SUMILLA: 

1.   A fin de aplicar el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de requerirse la valuación de un bien intangible, esta deberá efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú. 

2.  No existe restricción en cuanto a las entidades a las cuales puede recurrir la SUNAT para determinar el valor real de un bien intangible.

DESCRIPTOR : 

II. IMPUESTO A LA RENTA 

            7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA 

                        7.1.2 Deducciones  

INFORME N.° 191-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

En relación con la valuación de los activos intangibles dispuesta en el inciso g) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se formulan las siguientes consultas: 

1)  ¿El Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú constituye el marco regulatorio para efectuar las tasaciones o valuaciones de activos intangibles? 

2)  ¿El Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú y el Colegio de Ingenieros del Perú serían los organismos técnicos pertinentes a los que tiene que recurrir la SUNAT para la valuación de activos intangibles, según lo señalado en el inciso g) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta? 

BASE LEGAL:  

·    Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

 

·    Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 126-2007-VIVIENDA([2]). 

ANÁLISIS: 

1.      El inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar resultados. 

De otro lado, el artículo I.06 del Título I del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú establece que el uso de dicho reglamento es obligatorio en los casos en que se trate de practicar una valuación comercial o reglamentaria en la que el Estado interviene en alguna medida y para la ejecución de valuaciones reglamentarias que sean solicitada por terceros. 

Por su parte, el artículo V.A.01 del Título V del mencionado Reglamento indica que la valuación de una empresa comercial o industrial deberá comprender todos sus bienes tangibles e intangibles, tales como: 

-   Bienes tangibles: Valor del inmueble, sistemas y equipos industriales (procesos productivos, máquinas, herramientas, vehículos, etc.); muebles, enseres, equipos de oficina, materiales, repuestos, productos y otros bienes que posean. 

-   Bienes intangibles: Valores del proyecto, gastos de supervisión, promoción, organización y puesta en marcha; patentes, marcas de fábrica, franquicias, opciones, contratos, derechos a servicios y otros. 

De lo anteriormente glosado se tiene que el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú es la norma técnica que debe aplicarse obligatoriamente a efecto de realizar las valuaciones de activos tangibles e intangibles en los casos en que el Estado interviene en alguna medida, lo cual incluye -salvo disposición en sentido contrario- a las valuaciones que atañen a las relaciones jurídico tributarias, en las cuales el Estado tiene la calidad de acreedor([3]). 

En ese sentido, a fin de aplicar el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de requerirse la valuación de un bien intangible, esta deberá efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú. 

2.  En cuanto a los organismos técnicos a los cuales la SUNAT puede recurrir para establecer el valor real de un bien intangible, el inciso g) del artículo 44° del TUO bajo comentario no contiene referencia a algún organismo en particular, por lo que no es posible restringir las entidades a las cuales podría recurrir la Administración Tributaria para dicho propósito. 

CONCLUSIONES: 

1.  A fin de aplicar el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de requerirse la valuación de un bien intangible, esta deberá efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú. 

2.  No existe restricción en cuanto a las entidades a las cuales puede recurrir la SUNAT para determinar el valor real de un bien intangible.

 

Lima, 21 de setiembre de 2009.

 

 

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

Jmp/

A0496-D9

IMPUESTO A LA RENTA – Valuación de activos intangibles.

 



[1] Publicado el 8.12.2004.

 

[2] Publicada el 13.5.2007.

 

[3] Similar criterio es recogido por las resoluciones del Tribunal Fiscal N.° 00308-1-2005 de 18.1.2005 y N.° 04697-1-2005 de 25.7.2005.