III.
Impuesto Mínimo a la Renta.
3.
Otros – Impuesto Temporal a los Activos Netos.
Sumilla:
1.
A fin de determinar
la antigüedad no mayor a 3 años de las maquinarias y equipos para la exclusión
del valor de los mismos de la base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta y
del Impuesto Temporal a los Activos Netos, debe tenerse en cuenta la fecha que
conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su
fabricante o en la Declaración Única de Aduanas.
2.
En ejercicio de su facultad fiscalizadora, la Administración Tributaria
puede solicitar la información que estime necesaria para comprobar la veracidad
de las operaciones que constan en los comprobantes de pago o las Declaraciones
Únicas de Aduana.
MATERIA:
Se formulan las
siguientes consultas relacionadas con la exclusión de la base imponible del
Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y del Impuesto Mínimo a la Renta
(IMR) del valor de las maquinarias y equipos cuya antigüedad es no mayor a 3 años:
1.
¿La “exclusión” de la base imponible del ITAN y del IMR de las
maquinarias y equipos “nuevos” opera desde que se produce la “adquisición”
de las maquinarias y equipos nuevos, lo que se acredita con la factura o con la
Declaración de Aduana correspondiente?
2.
¿Los requisitos señalados anteriormente son los únicos necesarios para
efectuar la “exclusión” de las maquinarias y equipos “nuevos” de la
base imponible del ITAN y del IMR, no siendo exigible, por tanto, otras
condiciones tales como: i) una forma determinada de contabilización de los
bienes; ii) si éstos vienen siendo utilizados o no efectivamente en el
ejercicio por encontrarse en proceso de instalación (en curso); y, iii) si los
bienes vienen siendo objeto de depreciación o no durante el ejercicio en que se
hace uso del beneficio?
BASE LEGAL:
- Ley N.° 28424([1]), Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante, Ley del ITAN).
-
Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 025-2005-EF([2])
(en adelante, Reglamento del ITAN).
- Decreto Legislativo N.° 774([3]), Ley del Impuesto a la Renta.
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF([4]).
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 135-99-EF([5])
(en adelante, TUO del Código
Tributario).
ANÁLISIS:
En relación con las
consultas formuladas, entendemos que las mismas se encuentran orientadas a
determinar si a efecto de excluir de la base imponible del ITAN y del IMR el
valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los
tres (3) años, basta con computar dicha antigüedad desde la fecha que consta
en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante
o en la Declaración Única de Aduanas, o si además se necesitan requisitos
adicionales, como por ejemplo: i) una forma determinada de contabilización de
los bienes; ii) si éstos vienen siendo utilizados o no efectivamente en el
ejercicio por encontrarse en proceso de instalación (en curso); y, iii) si los
bienes vienen siendo objeto de depreciación o no durante el ejercicio en que se
hace uso del beneficio.
Al respecto, es del
caso señalar lo siguiente:
1.
El artículo 113° del Decreto Legislativo N.° 774([6]) establecía que no formaban parte de la
base imponible para efecto de determinar el IMR, el valor de las maquinarias y
equipos adquiridos por las empresas productivas, durante el ejercicio en que se
producía la adquisición y el siguiente, siempre que éstos tuvieran una antigüedad
no mayor a tres (3) años.
Por su parte, el inciso a) del artículo 64° del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta dispuso que la antigüedad de las maquinarias y equipos
a que se refiere el artículo precedente, se computaría desde la fecha de su
adquisición.
Según dicho inciso, se entendería como fecha de adquisición la que
constaba en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su
fabricante o la de la declaración única de importación, según sea el caso.
Añadía que el contribuyente, previo requerimiento, debía acreditar
ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyera de la
base imponible del IMR que le correspondía pagar.
2.
De otro lado, el inciso b) del artículo 5° de la Ley del ITAN señala
que no se considerará en la base imponible del Impuesto el valor de las
maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años.
Ahora bien, el inciso b) del artículo 4° del Reglamento del ITAN indica
que la antigüedad de la maquinaria y equipos se computará desde la fecha del
comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de
la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. A tal efecto, los
contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las
maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que les
corresponda pagar.
3.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, a fin de determinar
la antigüedad no mayor a 3 años de las maquinarias y equipos para la exclusión
del valor de los mismos de la base imponible del IMR y del ITAN, debe tenerse en
cuenta la fecha que conste en el comprobante de pago que acredite la
transferencia hecha por su fabricante o en la Declaración Única de Aduanas.
Sin
perjuicio de lo antes expuesto, es del caso señalar que el artículo 62° del
TUO del Código Tributario dispone que la facultad de fiscalización de la
Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo
establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
Agrega
el citado artículo que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la
inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones
tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración
o beneficios tributarios.
En
ese sentido, nada impide que en ejercicio de su facultad fiscalizadora, la
Administración Tributaria pueda solicitar la información necesaria para
comprobar la veracidad de las operaciones que constan en los comprobantes de
pago o las Declaraciones Únicas de Aduana.
CONCLUSIONES:
1.
A
fin de determinar la antigüedad no mayor a 3 años de las maquinarias y equipos
para la exclusión del valor de los mismos de la base imponible del IMR y del
ITAN, debe tenerse en cuenta la fecha que conste en el comprobante de pago que
acredite la transferencia hecha por su fabricante o en la Declaración Única de
Aduanas.
2. En
ejercicio de su facultad fiscalizadora, la Administración Tributaria puede
solicitar la información que estime necesaria para comprobar la veracidad de
las operaciones que constan en los comprobantes de pago o las Declaraciones Únicas
de Aduana.
Lima, 22 SEP 2009
Original
firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
abc
A0613-D9
ITAN
e Impuesto Mínimo a la Renta – Exclusión de la base imponible de las
maquinarias y equipos cuya antigüedad es no mayor a 3 años.
[1]
Publicada el 21.12.2004, y norma
modificatoria.
[2]
Publicado el 16.2.2005.
[3]
Publicado el 31.12.1993, y
normas modificatorias.
[4]
Publicado el 21.9.1994, y normas
modificatorias.
[5]
Publicado el 19.8.1999, y normas
modificatorias.
[6]
El Capítulo XIV de este Decreto
Legislativo fue derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de
la Ley N.° 26777, publicada el 3.5.1997.