Descriptor:
II.
IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1. Rentas de Tercera Categoría
7.1.1. Renta Bruta
Costo computable en la enajenación de acciones
Sumilla
Para
fines de la recuperación del capital invertido por un sujeto no domiciliado en
el país con motivo de la enajenación de acciones adquiridas a título oneroso,
se deberá deducir el costo de adquisición de dichas acciones -entendiéndose
por este el monto de la contraprestación pagada más los gastos a que se
refiere el numeral 1 del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta-, sin importar si su valor nominal ha sufrido alguna disminución por
efecto de la reducción del capital social.
INFORME
N.° 198-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
En
relación con la determinación del costo incurrido por la adquisición de
acciones de una empresa domiciliada efectuada por contribuyentes no
domiciliados, se consulta si corresponde descontar la reducción de capital por
pérdidas acumuladas de dicha empresa.
BASE
LEGAL:
·
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
mediante el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas
modificatorias (en adelante, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
·
Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 122-94-EF,
publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En
principio, entendemos que la consulta se orienta a determinar cómo se calcula
el capital invertido por un sujeto no domiciliado en el país con motivo de la
enajenación de acciones adquiridas a título oneroso que genera renta de fuente
peruana, cuando el valor nominal de dichas acciones ha disminuido por efecto de
una reducción del capital social.
Al
respecto, se señala lo siguiente:
1.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 76° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta, las personas o entidades que paguen o acrediten a
beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza,
deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos
previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad
mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de dicho
TUO, según sea el caso.
Añade
el citado artículo que para efectos de la retención se considera renta neta,
sin admitir prueba en contrario: “… g)
El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los
casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la
enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran
desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las
normas que a tal efecto establecerá el Reglamento”.
Por
su parte, el inciso a) del artículo 57°del Reglamento de la Ley del Impuesto a
la Renta señala que se entenderá por recuperación del capital invertido para
efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de la enajenación de bienes o
derechos, el costo computable que se determinará de conformidad con lo
establecido en los artículos 20° y 21° del TUO antes mencionado y el artículo
11° de su Reglamento.
2.
Ahora bien, el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
dispone que por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el
costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de
ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a
Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia
tributaria, según corresponda.
Añade
en su numeral 1) que por costo de adquisición debe entenderse “la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en
las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con
motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos
aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas
por el enajenante con motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos
notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que
resulten necesarios para colocar a
los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.
En ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición”.
De
otro lado, de acuerdo con los incisos a) y c) del numeral 21.2 del artículo 21°
del TUO bajo comentario, tratándose de la enajenación, redención o rescate,
cuando corresponda, de acciones y participaciones, el costo computable se
determinará de la siguiente manera:
-
Si hubieren sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será
el costo de adquisición.
-
En el caso de acciones recibidas y participaciones reconocidas por
capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como
consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal.
3.
De las normas glosadas anteriormente, se aprecia que, para fines de la
recuperación del capital invertido en la adquisición a título oneroso de
acciones por parte de sujetos no domiciliados en el país, se deberá deducir el
costo de adquisición, entendiéndose por tal a la contraprestación pagada por
dichas acciones, además de los gastos a que hace referencia el numeral 1 del
artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo,
puede observarse que dichas normas no han previsto un tratamiento especial para
el cálculo del capital invertido cuando, producto de las pérdidas generadas
por una sociedad, esta efectúa la reducción de su capital social, y como
consecuencia de ello se reduce también el valor nominal de las acciones que
expresan dicho capital([1]).
En ese sentido, y al no haberse establecido algún tratamiento particular
para la situación descrita en el párrafo anterior, el sujeto no domiciliado
que adquirió a título oneroso las acciones que son materia de enajenación
tendrá derecho a deducir a título de recuperación del capital invertido el
costo de adquisición de tales acciones, conforme a lo establecido en el numeral
21.2 del artículo 21° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
CONCLUSIÓN:
Para
fines de la recuperación del capital invertido por un sujeto no domiciliado en
el país con motivo de la enajenación de acciones adquiridas a título oneroso,
se deberá deducir el costo de adquisición de dichas acciones -entendiéndose
por este el monto de la contraprestación pagada más los gastos a que se
refiere el numeral 1 del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta-, sin importar si su valor nominal ha sufrido alguna disminución por
efecto de la reducción del capital social.
Lima,
23 de septiembre de 2009
CLARA
R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente
Nacional Jurídico
aqca
A0677
D9
IMPUESTO A LA RENTA – Costo computable en la enajenación de acciones
[1] El artículo 216° de la Ley General de Sociedades, aprobada mediante Ley N.° 26887 de fecha 9.12.1997, y normas modificatorias, dispone que la reducción de capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas.