IV.
Impuesto General a las Ventas
1.4.
Exoneraciones
Los
servicios de recaudación y cobro de pasajes que sean prestados al
transportista, no se encuentran comprendidos en la exoneración del IGV
contenida en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.
MATERIA:
Se consulta
si la exoneración contenida en el numeral 2 del Apéndice II “Servicios
Exonerados del Impuesto General a las Ventas” del Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo también
resulta aplicable a los servicios de recaudación y cobro de pasajes que son
brindados al transportista por empresas que no califican como transportistas
autorizados.
BASE
LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([1])
(en adelante, TUO de la Ley del IGV).
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF([2]) (en adelante, TUO del Código Tributario).
-
Ley N.° 27181([3]),
Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
ANÁLISIS:
En
relación con la consulta formulada, partimos de la premisa que la misma ha sido
formulada en el marco del servicio de transporte terrestre público de pasajeros
dentro del país.
Al
respecto, es del caso señalar lo siguiente:
1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Apéndice II del TUO
de la Ley del IGV, se encuentra exonerado del IGV el servicio de transporte público
de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de
pasajeros y el transporte aéreo.
Agrega que se incluye dentro de la
exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio
del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.
Ahora
bien, como quiera que el TUO de la Ley del IGV no contiene una definición de lo
que debe entenderse por “transporte terrestre”, cabe tener en cuenta que el
inciso a) del artículo 2° de la Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre define a este transporte como el desplazamiento en vías terrestres de
personas y mercancías([4]).
2.
Así pues, toda vez que los servicios de recaudación y cobro de
pasajes no califican como transporte terrestre, los mismos no se encuentran
comprendidos en la exoneración contenida en el numeral
2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.
Esta
conclusión no varía por el hecho que los servicios de recaudación y cobro de
pasajes sean prestados a transportistas, pues, de acuerdo con el tercer párrafo
de la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía
de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones,
concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas
o supuestos distintos de los señalados en la ley.
CONCLUSIÓN:
Los
servicios de recaudación y cobro de pasajes que sean prestados al
transportista, no se encuentran comprendidos en la exoneración del IGV
contenida en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.
Lima, 23 SEP 2009
Original
firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
abc
A0508-D9
Impuesto General a las Ventas – Exoneración
contenida en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.
[1]
Publicado el 15.4.1999, y normas
modificatorias.
[2]
Publicado el 19.8.1999, y normas
modificatorias.
[3]
Publicada el 8.10.1999, y normas
modificatorias.
[4]
La remisión a la legislación
sobre transporte se realiza en virtud de lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar
del TUO del Código Tributario, según la cual, en lo no previsto por el Código
Tributario o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas
a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.
Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su
defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios
Generales del Derecho.