Descriptor: 

IV. Impuesto General a las Ventas

1.4. Exoneraciones 

Sumilla: 

Los servicios de recaudación y cobro de pasajes que sean prestados al transportista, no se encuentran comprendidos en la exoneración del IGV contenida en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV. 

INFORME N.° 199-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA:           

Se consulta si la exoneración contenida en el numeral 2 del Apéndice II “Servicios Exonerados del Impuesto General a las Ventas” del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo también resulta aplicable a los servicios de recaudación y cobro de pasajes que son brindados al transportista por empresas que no califican como transportistas autorizados. 

BASE LEGAL: 

-  Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([1]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV). 

-  Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF([2]) (en adelante, TUO del Código Tributario).

 

-  Ley N.° 27181([3]), Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. 

ANÁLISIS: 

En relación con la consulta formulada, partimos de la premisa que la misma ha sido formulada en el marco del servicio de transporte terrestre público de pasajeros dentro del país. 

Al respecto, es del caso señalar lo siguiente: 

1.   De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, se encuentra exonerado del IGV el servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. 

      Agrega que se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao. 

Ahora bien, como quiera que el TUO de la Ley del IGV no contiene una definición de lo que debe entenderse por “transporte terrestre”, cabe tener en cuenta que el inciso a) del artículo 2° de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre define a este transporte como el desplazamiento en vías terrestres de personas y mercancías([4]). 

2.   Así pues, toda vez que los servicios de recaudación y cobro de pasajes no califican como transporte terrestre, los mismos no se encuentran comprendidos en la exoneración contenida en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV. 

Esta conclusión no varía por el hecho que los servicios de recaudación y cobro de pasajes sean prestados a transportistas, pues, de acuerdo con el tercer párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 

CONCLUSIÓN: 

Los servicios de recaudación y cobro de pasajes que sean prestados al transportista, no se encuentran comprendidos en la exoneración del IGV contenida en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.

 

Lima, 23 SEP 2009

 

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

abc

A0508-D9

Impuesto General a las Ventas – Exoneración contenida en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.

 



[1]   Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

 

[2]   Publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

 

[3]   Publicada el 8.10.1999, y normas modificatorias.

[4]   La remisión a la legislación sobre transporte se realiza en virtud de lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, según la cual, en lo no previsto por el Código Tributario o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.