SUMILLA:
1.
La suma
correspondiente a la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial,
a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, califica como renta de
quinta categoría afecta al Impuesto a la Renta.
2. La Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, no se encuentra afecta a las contribuciones al ESSALUD ni a la ONP, pues la misma no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni sirve de base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios ni para ningún otro beneficio.
MATERIA:
Se consulta si la asignación por productividad que se otorga al personal que desarrolla labor asistencial en el Sector Salud, denominada “Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial”, a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de quinta categoría, así como a las contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
BASE
LEGAL:
-
Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en
adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
-
Ley
N.° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, publicada el
17.5.1997, y normas modificatorias.
-
Texto
Único Concordado del Decreto Ley N.° 19990 que crea el Sistema Nacional de
Pensiones, cuya publicación fue dispuesta mediante el Decreto Supremo N.°
014-74-TR, publicado el 8.8.1974, y normas modificatorias (en adelante, Ley del
Sistema Nacional de Pensiones).
-
Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 - Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR,
publicado el 27.3.1997, y norma modificatoria (en adelante, TUO de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral).
-
Decreto
de Urgencia N.° 032-2002, mediante el cual se aprueba la asignación por
productividad que se otorga al personal que desarrolla labor asistencial en el
Sector Salud, denominada “Asignación Extraordinaria por Trabajo
Asistencial”, publicado el 22.6.2002.
ANÁLISIS:
IMPUESTO
A LA RENTA
1.
De acuerdo a lo establecido en el
inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son
rentas de quinta categoría las obtenidas por el trabajo personal prestado en
relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como
sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones,
bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie,
gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios
personales.
Añade
la norma que, no se considerarán como tales las cantidades que percibe el
servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia
habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y
hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus
labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito
de evadir el impuesto.
2.
De la norma glosada fluye que, en principio, todo ingreso obtenido por el
trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador,
estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, siendo irrelevante
si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo([1]),
la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada a abonarlo.
En tal sentido, como regla general, las sumas que otorguen las entidades
a sus trabajadores por concepto de asignaciones por productividad, incentivos u
otros, se encontrarán comprendidas en el inciso a) del artículo 34° del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta.
La mencionada regla sólo admite excepciones en caso que una norma jurídica
de manera específica excluya del campo de aplicación del Impuesto a la Renta a
determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando estos se originen en el vínculo
laboral, o los exonere del pago de este tributo.
3.
De otro lado, el artículo 1° del Decreto de
Urgencia N.° 032-2002 aprueba, en vía de regularización, la asignación por
productividad que se venía otorgando al personal que desarrolla labor
asistencial en el Sector Salud, comprendido en la Ley de los Profesionales de la
Salud y normas complementarias, bajo la denominación de “Asignación
Extraordinaria por Trabajo Asistencial” – AETA.
El numeral 1.2 del artículo antes citado establece que la referida
prestación no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni sirve de base de
cálculo para la compensación por tiempo de servicios ni para ningún otro
beneficio.
4.
Ahora bien, tal como se ha señalado precedentemente, el Impuesto a la
Renta no sólo grava como rentas de quinta categoría las remuneraciones, sino
además toda retribución que provenga del trabajo personal prestado en relación
de dependencia, sin que exista norma alguna que haya excluido a las asignaciones
bajo análisis del ámbito de aplicación del Impuesto.
En ese orden de ideas, la suma correspondiente a la “Asignación
Extraordinaria por Trabajo Asistencial” – AETA califica como renta de quinta
categoría afecta al Impuesto a la Renta, por lo que la misma se considerará
para el cálculo de la retención que por concepto de dicho Impuesto debe
efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 75° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta.
CONTRIBUCIÓN
AL ESSALUD
1.
El artículo 3° de la Ley Modernización de la Seguridad Social en Salud
establece que son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en
Salud (ESSALUD), los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes.
Agrega
el citado artículo, que son afiliados regulares, entre otros, los trabajadores
activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de
cooperativas de trabajadores.
Por
su parte, el inciso a) del artículo 6° de la referida Ley dispone que los
aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual, y
que el aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran
bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de
la remuneración o ingreso. La base imponible mínima mensual no podrá ser
inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente.
Añade
este inciso que, para estos efectos, se considera remuneración la así definida
por los Decretos Legislativos N.os 728 y 650 y sus normas
modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de
trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe
como contraprestación por sus servicios.
2.
Como puede apreciarse, los
trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia son afiliados
regulares al ESSALUD, siendo el aporte correspondiente a los mismos el resultado
de aplicar la alícuota del 9% sobre la remuneración.
En
tal sentido, teniendo en cuenta que la base sobre la cual se calculan las
aportaciones al ESSALUD es la “remuneración” y que la Asignación
Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto de Urgencia
N.° 032-2002, no tiene tal carácter, puede
concluirse que este concepto no se encuentra afecto a la mencionada
Contribución.
CONTRIBUCIÓN
A LA ONP
1.
El artículo 11° de la Ley
del Sistema Nacional de Pensiones
dispone que los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o
similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores
asegurados obligatorios en el momento del pago de sus remuneraciones.
A
su vez, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26504([2])
indica que a partir del 1.1.1997 las aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 no serán menores a 13% de
la remuneración asegurable([3]).
De
otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 6° del TUO
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, constituye remuneración
para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus
servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que
tenga, siempre que sea de su libre disposición([4]).
2.
De acuerdo con lo
anteriormente mencionado, la base imponible de la Contribución a la ONP, tratándose
de trabajadores asegurados obligatorios, es la remuneración
asegurable percibida.
En
consecuencia, y de manera similar a lo señalado para el caso de ESSALUD, el
monto correspondiente a la Asignación
Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto de Urgencia
N.° 032-2002, no se encuentra afecto a la Contribución a la ONP, pues dicha
asignación no tiene carácter
remunerativo, ni pensionable, ni sirve de base de cálculo para la compensación
por tiempo de servicios ni para ningún otro beneficio.
CONCLUSIONES:
1.
La suma
correspondiente a la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial,
a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, califica como renta de
quinta categoría afecta al Impuesto a la Renta.
2. La Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, no se encuentra afecta a las contribuciones al ESSALUD ni a la ONP, pues la misma no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni sirve de base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios ni para ningún otro beneficio.
Lima, 2 de octubre de 2009.
Original firmado por |
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
|
Intendente Nacional Jurídico |
pnr
A0489-D9
IMPUESTO
A LA RENTA - ESSALUD – ONP. Asignación
Extraordinaria por Trabajo Asistencial.
[1]
Cabe indicar que el
artículo 10° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento
del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-96-TR, publicado el
26.1.1996, dispone que el concepto de remuneración definido en los artículos
39° y 40° de dicha Ley (actualmente, tal concepto se encuentra recogido en
los artículos 6° y 7° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, publicado el
27.3.1997), es aplicable para todo efecto legal, cuando sea considerado como
base de referencia, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se
rige por sus propias normas.
[2]
Ley que modifica al Régimen de
Prestaciones de Salud, el Sistema Nacional de Pensiones, el Sistema Privado
de Fondos de Pensiones y la estructura de contribuciones al FONAVI,
publicada el 18.7.1995.
[3]
El
artículo 8° de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones señala que para
los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las
cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su
empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con
las excepciones que se consignan en el artículo 9° del mismo cuerpo legal.
El
aludido artículo 9° establece que para los fines del Sistema no
forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que
perciba el asegurado por los siguientes conceptos:
a)
Gratificaciones extraordinarias;
b)
Asignación anual sustitutoria del régimen de
participación en las utilidades;
c)
Participación en las utilidades;
d)
Bonificación por riesgo de pérdida de
dinero;
e)
Bonificación por desgaste de herramienta; y
f)
Las sumas o
bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores,
exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos,
representación y vestuario.
[4]
Añade la norma que las sumas de
dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación
principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena,
tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para
efecto del cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así
como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las
prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro
indirecto.