Descriptor:
II. IMPUESTO A LA RENTA
10. RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA
RENTA
Determinación del impuesto para
constructores
Sumilla
1.
Tratándose de empresas de construcción o similares acogidas a la opción
c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y que tengan
obras que se terminen o deban terminarse en un plazo superior a tres (3) años,
por el ejercicio gravable en que se cumpla el trienio deberán calcular una sola
renta anual considerando tanto la liquidación relativa al trienio como la
correspondiente al periodo faltante para concluir el ejercicio gravable, de
acuerdo al método elegido por el contribuyente, y proceder de acuerdo a las
reglas generales de declaración y pago del impuesto.
2. La elección del método a) o b) contemplados en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que efectúe el contribuyente una vez completados los tres años de ejecución determinará la forma cómo calculará su pago a cuenta por la totalidad del mes en que se cumplió el trienio.
INFORME
N.° 212-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
En
relación con el tratamiento aplicable a las empresas de construcción o
similares, se formulan las siguientes consultas:
1. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la determinación, declaración y pago del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal en el cual se cumple el trienio (36 meses)?
2. ¿Debe hacerse una liquidación al momento de cumplirse el trienio y presentarse una declaración jurada por ese periodo con el pago correspondiente, y además, una liquidación y una declaración jurada por la renta que se devengue con posterioridad, es decir, desde el día siguiente de cumplido el trienio hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable?
3. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: ¿Cuándo debe presentarse la declaración jurada por la renta del trienio y efectuarse el pago? ¿En qué plazo?
4. De ser negativa la respuesta a la pregunta 2: ¿Debe calcularse una sola renta anual que sea la suma de las rentas del trienio más la renta que se determine desde el día siguiente de cumplido el trienio hasta el 31 de diciembre? ¿Ésta debe declararse y pagarse con ocasión de la presentación en la declaración jurada anual a presentarse en marzo/abril del año siguiente?
5. ¿Cómo y bajo qué sistema se hacen los pagos a cuenta del periodo en que se cumple el trienio?
BASE
LEGAL:
·
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
mediante el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas
modificatorias, en adelante el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
·
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el
Decreto Supremo
N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
A
efectos de la absolución de las consultas planteadas, se asume que la obra, según
contrato, debía ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años y que
el contribuyente había optado por diferir los resultados hasta su total
terminación, en aplicación del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta. Sin embargo, la obra se deberá terminar o se terminará
en un plazo mayor a los tres (3) años.
Bajo
esta premisa, corresponde señalar lo siguiente:
1.
En
cuanto a
las interrogantes 1, 2, 3 y 4, la
parte final del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta dispone que en caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo
mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a
la liquidación de avance de la obra por el trienio y,
a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos
a) y b) del artículo antes mencionado.
Al
respecto, debe tenerse presente lo señalado en el Informe N.°
092-2009-SUNAT/2B0000([1]),
según el cual “tratándose de obras
cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de tres (3) años, las empresas
de construcción que opten por el método previsto en el inciso c) del artículo
63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta
considerando la liquidación de avance de obra por el trienio (36 meses), no
pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del ejercicio gravable en
el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra”.
Añade
que, “en tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra
las empresas de construcción deben optar por alguno de los otros métodos
contemplados en el mencionado artículo 63° hasta la conclusión de la obra”.
Como se aprecia, una vez cumplido el trienio de ejecución de la obra, la
renta será determinada considerando el avance de la misma al completarse el
tercer año de ejecución.
Ahora bien, debe indicarse que, de la revisión de las normas que regulan
el impuesto a la Renta, puede afirmarse que no existe obligación de declarar
dicha renta ni de cancelar el Impuesto a la Renta considerando exclusivamente a
la mencionada liquidación.
Asimismo, en cuanto al lapso que falte para concluir el ejercicio gravable, este debe regirse por la opción que determine el propio contribuyente, es decir, aplicando el método a) o el b) contemplados en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Sin
embargo, tampoco corresponde presentar una declaración jurada o efectuar pago
alguno en función a la liquidación de la renta por dicho periodo faltante, al
no existir norma alguna que disponga tal obligación.
Al
respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 79° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece que los contribuyentes del
impuesto que obtengan rentas computables para efectos de dicha ley, deberán
presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.
Dicho
artículo también señala que la declaración deberá ser presentada en los
medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT.
Asimismo,
según lo establecido por el artículo 57° del TUO antes mencionado, a efectos
de la Ley del Impuesto a la Renta, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero
de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los
casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.
Por
su parte, el artículo 56° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
indica que el pago de regularización del impuesto correspondiente a cada
ejercicio gravable se efectuará dentro del plazo establecido para la presentación
de la declaración respectiva.
En
ese sentido, en el supuesto planteado, a efectos de efectuar la liquidación,
declaración y pago del Impuesto a la Renta, el contribuyente deberá calcular
una sola renta por todo el ejercicio gravable –en este caso, considerando
tanto la liquidación relativa al trienio como la correspondiente (de acuerdo al
sistema elegido) al periodo faltante para concluir el ejercicio gravable– y
proceder conforme a las reglas generales de declaración y pago anual de dicho
impuesto.
2.
Respecto a la última consulta formulada, la misma asume como premisa que
el último día del trienio no coincide con el último día del periodo
tributario por el cual corresponde efectuar el pago a cuenta respectivo.
Siendo
así, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 85° del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas de
tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la
Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los
plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que
determinarán con arreglo a alguno
de los siguientes sistemas:
a)
Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos
en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto
calculado correspondiente al
ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo
ejercicio.
b)
Aquellos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus
pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos
en el mismo mes.
También
deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en
el ejercicio anterior.
Como se observa, los pagos a cuenta se determinan de manera mensual,
sobre el total de ingresos netos obtenidos en el mes. En tal sentido, toda vez
que la obligación de efectuar tales pagos surge al concluir el mes respectivo,
para su cálculo deberá tenerse en cuenta la regla que resulte aplicable en
dicha oportunidad.
Por lo tanto, en el supuesto planteado, la elección del método que
efectúe el contribuyente una vez completados los tres años de ejecución
determinará la forma cómo calculará su pago a cuenta por el íntegro del mes
en que se cumplió el trienio.
De este modo, si el contribuyente hubiera elegido el método señalado en
el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, deberá
efectuar el pago a cuenta del período considerando como ingresos netos los
ingresos cobrados en el mes por avance de obra, tal como lo dispone el inciso a)
del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo, de haberse elegido el método contenido en el inciso b) del artículo
63° del mencionado TUO, el contribuyente deberá realizar el pago a cuenta
sobre la base de la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos
ejecutados en cada obra durante dicho mes, en aplicación del inciso b) del
mencionado artículo 36°.
CONCLUSIONES:
1. Tratándose de empresas de construcción o similares acogidas a la opción c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y que tengan obras que se terminen o deban terminarse en un plazo superior a tres (3) años, por el ejercicio gravable en que se cumpla el trienio deberán calcular una sola renta anual considerando tanto la liquidación relativa al trienio como la correspondiente al periodo faltante para concluir el ejercicio gravable, de acuerdo al método elegido por el contribuyente, y proceder de acuerdo a las reglas generales de declaración y pago del impuesto.
2.
La
elección del método a) o b) contemplados en el artículo 63° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta que efectúe el contribuyente una vez completados
los tres años de ejecución determinará la forma cómo calculará su pago a
cuenta por la totalidad del mes en que se cumplió el trienio.
Lima,
13 de Octubre de 2009
aqca
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IMPUESTO
A LA RENTA - Determinación del impuesto para constructores.