Descriptor: 

II. IMPUESTO A LA RENTA

    10. RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA

          Determinación del impuesto para constructores

Sumilla

1.  Tratándose de empresas de construcción o similares acogidas a la opción c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y que tengan obras que se terminen o deban terminarse en un plazo superior a tres (3) años, por el ejercicio gravable en que se cumpla el trienio deberán calcular una sola renta anual considerando tanto la liquidación relativa al trienio como la correspondiente al periodo faltante para concluir el ejercicio gravable, de acuerdo al método elegido por el contribuyente, y proceder de acuerdo a las reglas generales de declaración y pago del impuesto.  

2.  La elección del método a) o b) contemplados en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que efectúe el contribuyente una vez completados los tres años de ejecución determinará la forma cómo calculará su pago a cuenta por la totalidad del mes en que se cumplió el trienio. 

 

INFORME N.° 212-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

En relación con el tratamiento aplicable a las empresas de construcción o similares, se formulan las siguientes consultas: 

1. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la determinación, declaración y pago del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal en el cual se cumple el trienio (36 meses)?

 

2.  ¿Debe hacerse una liquidación al momento de cumplirse el trienio y presentarse una declaración jurada por ese periodo con el pago correspondiente, y además, una liquidación y una declaración jurada por la renta que se devengue con posterioridad, es decir, desde el día siguiente de cumplido el trienio hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable?

 

3.  De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: ¿Cuándo debe presentarse la declaración jurada por la renta del trienio y efectuarse el pago? ¿En qué plazo?

 

4.   De ser negativa la respuesta a la pregunta 2: ¿Debe calcularse una sola renta anual que sea la suma de las rentas del trienio más la renta que se determine desde el día siguiente de cumplido el trienio hasta el 31 de diciembre? ¿Ésta debe declararse y pagarse con ocasión de la presentación en la declaración jurada anual a presentarse en marzo/abril del año siguiente?

 

5.   ¿Cómo y bajo qué sistema se hacen los pagos a cuenta del periodo en que se cumple el trienio?

 

BASE LEGAL:  

·   Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas   modificatorias, en adelante el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

·    Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto        Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias. 

ANÁLISIS: 

A efectos de la absolución de las consultas planteadas, se asume que la obra, según contrato, debía ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años y que el contribuyente había optado por diferir los resultados hasta su total terminación, en aplicación del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Sin embargo, la obra se deberá terminar o se terminará en un plazo mayor a los tres (3) años. 

Bajo esta premisa, corresponde señalar lo siguiente: 

1.      En cuanto a las interrogantes 1, 2, 3 y 4,  la parte final del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación de avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo antes mencionado. 

Al respecto, debe tenerse presente lo señalado en el Informe N.° 092-2009-SUNAT/2B0000([1]), según el cual “tratándose de obras cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de tres (3) años, las empresas de construcción que opten por el método previsto en el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta considerando la liquidación de avance de obra por el trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra”.

 

Añade que, “en tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra las empresas de construcción deben optar por alguno de los otros métodos contemplados en el mencionado artículo 63° hasta la conclusión de la obra”.

 

     Como se aprecia, una vez cumplido el trienio de ejecución de la obra, la renta será determinada considerando el avance de la misma al completarse el tercer año de ejecución.

 

     Ahora bien, debe indicarse que, de la revisión de las normas que regulan el impuesto a la Renta, puede afirmarse que no existe obligación de declarar dicha renta ni de cancelar el Impuesto a la Renta considerando exclusivamente a la mencionada liquidación.

 

Asimismo, en cuanto al lapso que falte para concluir el ejercicio gravable, este debe regirse por la opción que determine el propio contribuyente, es decir, aplicando el método a) o el b) contemplados en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Sin embargo, tampoco corresponde presentar una declaración jurada o efectuar pago alguno en función a la liquidación de la renta por dicho periodo faltante, al no existir norma alguna que disponga tal obligación.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece que los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para efectos de dicha ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.  

Dicho artículo también señala que la declaración deberá ser presentada en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT. 

Asimismo, según lo establecido por el artículo 57° del TUO antes mencionado, a efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

 

Por su parte, el artículo 56° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que el pago de regularización del impuesto correspondiente a cada ejercicio gravable se efectuará dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración respectiva.

 

En ese sentido, en el supuesto planteado, a efectos de efectuar la liquidación, declaración y pago del Impuesto a la Renta, el contribuyente deberá calcular una sola renta por todo el ejercicio gravable –en este caso, considerando tanto la liquidación relativa al trienio como la correspondiente (de acuerdo al sistema elegido) al periodo faltante para concluir el ejercicio gravable– y proceder conforme a las reglas generales de declaración y pago anual de dicho impuesto.

 

2.  Respecto a la última consulta formulada, la misma asume como premisa que el último día del trienio no coincide con el último día del periodo tributario por el cual corresponde efectuar el pago a cuenta respectivo.

 

Siendo así, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a  alguno de los siguientes sistemas:

 

a)  Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado  correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

 

b)  Aquellos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. 

También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior. 

      Como se observa, los pagos a cuenta se determinan de manera mensual, sobre el total de ingresos netos obtenidos en el mes. En tal sentido, toda vez que la obligación de efectuar tales pagos surge al concluir el mes respectivo, para su cálculo deberá tenerse en cuenta la regla que resulte aplicable en dicha oportunidad.

 

      Por lo tanto, en el supuesto planteado, la elección del método que efectúe el contribuyente una vez completados los tres años de ejecución determinará la forma cómo calculará su pago a cuenta por el íntegro del mes en que se cumplió el trienio.

 

        De este modo, si el contribuyente hubiera elegido el método señalado en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, deberá efectuar el pago a cuenta del período considerando como ingresos netos los ingresos cobrados en el mes por avance de obra, tal como lo dispone el inciso a) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

        Asimismo, de haberse elegido el método contenido en el inciso b) del artículo 63° del mencionado TUO, el contribuyente deberá realizar el pago a cuenta sobre la base de la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes, en aplicación del inciso b) del mencionado artículo 36°. 

CONCLUSIONES: 

1.  Tratándose de empresas de construcción o similares acogidas a la opción c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y que tengan obras que se terminen o deban terminarse en un plazo superior a tres (3) años, por el ejercicio gravable en que se cumpla el trienio deberán calcular una sola renta anual considerando tanto la liquidación relativa al trienio como la correspondiente al periodo faltante para concluir el ejercicio gravable, de acuerdo al método elegido por el contribuyente, y proceder de acuerdo a las reglas generales de declaración y pago del impuesto.

 

2.   La elección del método a) o b) contemplados en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que efectúe el contribuyente una vez completados los tres años de ejecución determinará la forma cómo calculará su pago a cuenta por la totalidad del mes en que se cumplió el trienio. 

 

Lima, 13 de Octubre de 2009 

Original firmado por
CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

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A0610 D9

IMPUESTO A LA RENTA - Determinación del impuesto para constructores.

                                         



[1]    Disponible en el Portal SUNAT (www.sunat.gob.pe).