INFORME N.° 222-2009-SUNAT/2B0000 

SUMILLA: 

La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos: 

a)  Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; 

b)  Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país; 

c)  Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y, 

d)  En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados. 

DESCRIPTOR: 

I.        IMPUESTO A LA RENTA. 

5.     EXONERACIONES. 

INFORME N.° 222-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

En relación con el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta si la exoneración aplicable a las fundaciones afectas y a las asociaciones sin fines de lucro alcanza a la totalidad de las rentas percibidas por las entidades beneficiarias. 

BASE LEGAL:  

-   Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). 

ANÁLISIS: 

1.  El inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que están exoneradas del impuesto hasta el 31.12.2011, las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. 

2.  Como puede apreciarse, a efecto que las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta, tales entidades deben cumplir los siguientes requisitos: 

a)  Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; 

b)  Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país; 

c)  Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y, 

d)  En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados([2]).   

En este orden de ideas, puede afirmarse que la exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro que cumplen con todos los requisitos detallados en el párrafo precedente. 

Sin embargo, es preciso indicar que el último párrafo del artículo 19º del TUO antes citado dispone que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos, entre otros, en el inciso b) de dicho artículo, dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en el referido inciso, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.  

CONCLUSIÓN: 

La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos: 

a)  Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;

b)  Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país; 

c)  Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y, 

d)  En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados. 

Lima, 30 de octubre de 2009.

 

 

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPI

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)

 

 

 

 

jmp/

A0756-D9

 

IMPUESTO A LA RENTA – Asociaciones sin fines de lucro.



[1]           Publicado el 8.12.2004.

 

[2] Debe tenerse en cuenta que en la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 00899-4-2008, publicada el 1.2.2008, se ha dispuesto como precedente vinculante que se cumple este requisito “cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98º del Código Civil”.