La
exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las
fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales
entidades cumplan con los siguientes requisitos:
a)
Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o
varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación,
cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales
y/o de vivienda;
b)
Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;
c)
Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o
indirectamente; y,
d)
En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se
destinará a cualquiera de los fines antes señalados.
I.
IMPUESTO A LA RENTA.
5.
EXONERACIONES.
MATERIA:
En
relación con el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta, se consulta si la exoneración aplicable a las
fundaciones afectas y a las asociaciones sin fines de lucro alcanza a la
totalidad de las rentas percibidas por las entidades beneficiarias.
BASE
LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N° 179-2004-EF([1]),
y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
1.
El inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
dispone que están exoneradas del impuesto hasta el 31.12.2011, las rentas de
fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de
constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes
fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística,
literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen
sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o
indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su
patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines
contemplados en este inciso.
2.
Como puede apreciarse, a efecto que las rentas obtenidas por las
fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro gocen de la exoneración
del Impuesto a la Renta, tales entidades deben cumplir los siguientes
requisitos:
a)
Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o
varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación,
cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales
y/o de vivienda;
b)
Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;
c)
Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o
indirectamente; y,
d)
En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se
destinará a cualquiera de los fines antes señalados([2]).
En
este orden de ideas, puede afirmarse que la exoneración a que se refiere el
inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a
la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las
asociaciones sin fines de lucro que cumplen con todos los requisitos detallados
en el párrafo precedente.
Sin
embargo, es preciso indicar que el último párrafo del artículo 19º del TUO
antes citado dispone que la verificación del incumplimiento de alguno de los
requisitos para el goce de la exoneración establecidos, entre otros, en el
inciso b) de dicho artículo, dará lugar a presumir, sin admitir prueba en
contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades
contempladas en el referido inciso, han estado gravadas con el Impuesto a la
Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las
sanciones establecidas en el Código Tributario.
CONCLUSIÓN:
La
exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las
fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales
entidades cumplan con los siguientes requisitos:
a)
Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o
varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación,
cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales
y/o de vivienda;
b)
Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;
c)
Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o
indirectamente; y,
d)
En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se
destinará a cualquiera de los fines antes señalados.
Lima, 30 de octubre de 2009.
ORIGINAL
FIRMADO POR
PATRICIA
PINGLO TRIPI
INTENDENTE
NACIONAL JURÍDICO (e)
jmp/
A0756-D9
IMPUESTO A LA RENTA – Asociaciones sin fines de lucro.
[1]
Publicado
el 8.12.2004.
[2]
Debe tenerse en cuenta que en la Resolución de Observancia Obligatoria Nº
00899-4-2008, publicada el 1.2.2008, se ha dispuesto como precedente
vinculante que se cumple este requisito “cuando en los estatutos de las
asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su
patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo
98º del Código Civil”.