II.
CODIGO TRIBUTARIO
SUMILLA:
La
impugnación del acto administrativo que declara la baja de oficio de la
inscripción en el Registro de afiliados ante la ONP por haberse establecido la
inexistencia de la condición de deudor tributario, debe realizarse
interponiendo el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 132° del
TUO del Código Tributario.
La impugnación del acto administrativo que declara la baja de oficio de la inscripción del Registro de entidades empleadoras contribuyentes y/o responsables de las aportaciones a la seguridad social debe realizarse de acuerdo con las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
MATERIA:
Se
consulta si la impugnación del acto administrativo que declara la baja de
oficio de la inscripción en el Registro de afiliados obligatorios ante la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), o de aquél que declara la baja de
oficio de la inscripción en el Registro de entidades empleadoras contribuyentes
y/o responsables de las aportaciones a la seguridad social, debe tramitarse según
lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley N.° 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General.
BASE LEGAL:
-
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en
adelante, TUO del Código Tributario).
-
Ley N.° 29135, Ley que establece
el porcentaje que deben pagar EsSalud y la Oficina de Normalización Previsional
– ONP a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT,
por la recaudación de sus aportaciones, y medidas para mejorar la administración
de tales aportes, publicada el 18.11.2007.
ANÁLISIS:
Para
efecto del presente análisis, se considera como premisas que se trata:
- De la baja de oficio de la inscripción de un supuesto trabajador indebidamente inscrito como afiliado obligatorio ante la ONP.
-
De un empleador cuya baja de oficio se produce como consecuencia de no
tener trabajadores a su cargo.
-
De actos administrativos distintos a los señalados en el último párrafo
del artículo 1° de la Ley N.° 29135.
En
tal sentido, cabe señalar lo siguiente:
1. Impugnación del acto administrativo que declara la baja de oficio de la inscripción de un supuesto trabajador como afiliado obligatorio a la ONP.
1.1 En principio, cabe señalar que, de acuerdo con la consulta, se impugna el acto administrativo que declara la inexistencia de la condición de trabajador y consecuentemente, la pérdida de la condición de contribuyente de la aportación a la ONP del sujeto afectado con la baja. Cabe resaltar que el aporte al Sistema Nacional de Pensiones es de cargo del trabajador([1]).
1.2 Ahora bien, el acto administrativo que declara la baja de oficio de un supuesto trabajador como afiliado obligatorio a la ONP tiene relación directa con la determinación de la deuda tributaria (aportación a la ONP), dado que al no ostentarse la calidad de contribuyente no habría existido la obligación de efectuar los respectivos aportes por el periodo de exclusión del Registro de afiliados obligatorios ante la ONP.
En tal sentido, la impugnación del acto administrativo señalado en el párrafo anterior debe realizarse interponiendo el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 132° del TUO del Código Tributario([2]).
1.3 El mencionado artículo 132° del TUO del Código Tributario indica que los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer recurso de reclamación.
Adicionalmente, el artículo 135° del mencionado TUO dispone que puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. Añade que también son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Asimismo, de acuerdo con dicho artículo, son reclamables las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.
2. Impugnación del acto administrativo que declara la baja de oficio del Registro de entidades empleadoras contribuyentes y/o responsables de las aportaciones a la seguridad social.-
2.1 El segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N.° 29135 dispone que cuando la SUNAT –en uso de su facultad de fiscalización y en un procedimiento de fiscalización, realizado al amparo del artículo 62° del TUO del Código Tributario– además de determinar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias verifique a los sujetos inscritos en los Registros señalados en el párrafo anterior del mismo artículo([3]), el acto que emita, modificando la información contenida en los citados Registros, podrá ser impugnado por el trabajador o el empleador de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
Añade que la SUNAT informará a EsSalud sobre el acto administrativo que declara la baja del asegurado del respectivo Registro.
2.2 Como se aprecia, la norma glosada en el numeral anterior expresamente señala que el acto administrativo que modifica la información del Registro de Entidades Empleadoras puede ser impugnado de acuerdo con la LPAG.
Ahora bien, el Registro de Entidades Empleadoras a que se refiere el artículo 2° de la Ley N.° 29135 es el “Registro de entidades empleadoras contribuyentes y/o responsables de las aportaciones a la seguridad social”, el cual constituye un Registro único que mantiene la SUNAT para ambas aportaciones([4])([5]).
En este orden de ideas, puede afirmarse
que la impugnación del acto administrativo que declara la baja de oficio de la
inscripción del Registro de entidades empleadoras contribuyentes y/o
responsables de las aportaciones a la seguridad social debe realizarse de
acuerdo con las normas contenidas en la LPAG.
CONCLUSIONES:
1. La impugnación del acto administrativo que declara la baja de oficio de la inscripción en el Registro de afiliados ante la ONP por haberse establecido la inexistencia de la condición de deudor tributario, debe realizarse interponiendo el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 132° del TUO del Código Tributario.
2. La impugnación del acto administrativo que declara la baja de oficio de la inscripción del Registro de entidades empleadoras contribuyentes y/o responsables de las aportaciones a la seguridad social debe realizarse de acuerdo con las normas contenidas en la LPAG.
Lima, 30 de
octubre del 2009
Original
firmado por
PATRICIA
PINGLO TRIPI
Intendente Nacional (e)
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA
gsm
A0636-D9
ONP –
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA BAJA DE OFICIO
[1]
En
efecto, tal como se concluye en el Informe N.° 233-2006-SUNAT/2B0000 –el
cual se encuentra disponible en el Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe)–
el aporte al Sistema Nacional de Pensiones es de cargo del trabajador y su
obligación nace en el momento en que se devengan sus remuneraciones
afectas; siendo el empleador el obligado a efectuar la retención de tales
aportes.
[2]
Similar
criterio se encuentra recogido en el Informe N.° 222-2003-SUNAT/2B0000,
disponible en el Portal SUNAT.
[3]
Los
Registros señalados en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N.°
29135 son de Entidades Empleadoras, Asegurados Titulares y Derechohabientes
ante EsSalud, y de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del
Hogar y sus Derechohabientes.
[4]
De
acuerdo con el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 039-2001-EF, publicado
el 13.3.2001, la SUNAT proporcionará a EsSalud y ONP, entre otros, un
Registro de entidades empleadoras contribuyentes y/o responsables de las
aportaciones a la seguridad social.
[5]
La
definición de “Aportaciones a la Seguridad Social” contenida en el
inciso d) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 039-2001-EF, señala
que dicho término comprende las aportaciones al ESSALUD y a la ONP, a que
se refiere la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.