SUMILLA :
1.
Para fines del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas deberán
considerar cualquier pérdida por diferencia de cambio sin importar la operación
con la cual tal pérdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente
peruana o de fuente extranjera, e incluso si dicha operación no fuese realizada
de manera frecuente o no corresponda al giro principal del negocio.
2.
Las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con
operaciones que generen intereses exonerados del Impuesto a la Renta también
deberán computarse para fines de dicho impuesto.
INFORME
N.° 234-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Sobre
el tratamiento tributario de las diferencias de cambio para fines del Impuesto a
la Renta, se consulta lo siguiente:
1.
Un contribuyente que recibe ingresos en dólares y los invierte
temporalmente en certificados bancarios, fondos mutuos, depósitos overnight o
cualquier otro instrumento financiero en moneda extranjera, ¿tiene derecho a
deducir las pérdidas por diferencia de cambio que pudiera sufrir el capital en
dólares bajo el entendido que estaría realizando operaciones distintas a su
actividad habitual?
2.
¿Las diferencias de cambio constituyen resultados computables para fines
del Impuesto a la Renta aún cuando tengan vinculación con operaciones que
generan intereses exonerados de este impuesto?
BASE LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas
modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
-
Plan Contable General Revisado, aprobado por la Resolución CONASEV N.°
006-84-EFC/94.10, publicada el 15.2.1984, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
Para
efecto del presente análisis, se parte de la premisa que las consultas están
referidas a diferencias de cambio vinculadas con operaciones realizadas por
personas jurídicas con actividad empresarial.
Al
respecto, cabe indicar lo siguiente:
1.
El artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que
las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual
de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos
obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la
determinación de la renta neta.
De
otro lado, conforme al inciso e) del artículo 28° del citado TUO, todas las
rentas obtenidas por las personas jurídicas constituyen rentas de la tercera
categoría, de lo cual se desprende que, de modo general, cualquier ganancia que
generen dichos sujetos deberá computarse para fines del Impuesto a la Renta.
Por
su parte, el artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta considera
como personas jurídicas, entre otros, a las sociedades y las empresas
individuales de responsabilidad limitada. Asimismo, los titulares de empresas
unipersonales deben determinar y pagar el Impuesto a la Renta sobre las rentas
de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la
retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a
las personas jurídicas.
De
las normas antes glosadas fluye que el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha
recogido el concepto de “empresa fuente”. Al respecto, Roque García Mullín
indica que “en un mayor grado de amplitud conceptual, pero siempre manteniéndose
dentro del criterio de la renta producto, se ha postulado el principio de la
empresa como fuente. Dicho de otro modo, se sostiene que la fuente productora de
las rentas no es la aplicación conjunta de capital y trabajo, sino la empresa
que resulta de esa aplicación. Como consecuencia de ello, si la fuente
productora durable es la empresa misma, todos los productos que de ella se
derivan, en tanto sean riqueza material nueva, constituyen renta producto, sin
interesar que se originen en operaciones que formen o no parte de la actividad
normal([1]).”
En
tal sentido, teniendo en cuenta que las personas jurídicas deben computar la
totalidad de resultados obtenidos, para fines del artículo 61° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta la expresión “actividad gravada” debe ser
entendida en concordancia con el criterio de “empresa fuente” utilizado en
el mismo TUO.
2.
Ahora bien, en el Capítulo II del Título II del Plan Contable General
Revisado se define la Diferencia de Cambio como ganancia o pérdida por la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto
de una divisa cuando se mantienen activos o pasivos en moneda extranjera.
Como
se puede apreciar, si bien la diferencia de cambio puede guardar vinculación
con la realización de operaciones por parte del contribuyente, tal diferencia
tiene su origen en la fluctuación del valor de la moneda nacional respecto del
valor de la moneda en la cual han sido realizadas las operaciones de la empresa,
pero no en el desarrollo mismo de dichas operaciones.
En
ese sentido, el Tribunal Fiscal en la Resolución N.° 02760-5-2006 de fecha
23.5.2006 ha señalado([2]):
“…la
naturaleza de la diferencia de cambio responde al de un ajuste por efecto de la
variación del valor de la moneda en el tiempo, por lo que su resultado sea
ganancia o pérdida no puede preverse o cuantificarse al momento de celebrar una
operación en moneda extranjera, pues hasta el momento del pago de la misma el
tipo de cambio pudo haber variado.
(…)
La
imputación de las diferencias de cambio como ganancias o pérdidas del
ejercicio no sólo constituye una solución técnica tendente a corregir o
atenuar la distorsión que provoca la fluctuación o volatilidad de la moneda
nacional en la determinación de la utilidad comercial en el curso de un período,
sino que también permite mensurar el impacto (positivo o negativo) de dicha
volatilidad monetaria en el patrimonio de la empresa…”.
Asimismo,
el Tribunal Fiscal en la Resolución N.° 01003-4-2008 ha indicado([3]):
“Que…al
generarse tal diferencia en un ajuste por efecto de la variación del valor de
la moneda en el tiempo y no en operaciones efectuadas por los contribuyentes a
efectos de generar o mantener la fuente o renta gravadas, carecen de naturaleza
de gasto como lo define el artículo 37° de la Ley, constituyendo en realidad,
la diferencia negativa, una pérdida deducible para efectos tributarios.
(…)
Que
la imputación de las diferencias de cambio como ganancias o pérdidas del
ejercicio debe efectuarse a fin de corregir o atenuar la distorsión que provoca
la fluctuación o volatilidad de la moneda nacional en la determinación de la
utilidad comercial en el curso de un período…”.
En
consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, en el
caso de los resultados por diferencia de cambio obtenidos por personas jurídicas,
dichos contribuyentes deberán considerar para fines del Impuesto a la Renta
cualquier pérdida por concepto de tal diferencia sin importar la operación con
la cual dicha pérdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente
peruana o de fuente extranjera([4]),
e inclusive cuando la operación no fuese realizada de manera frecuente o no
corresponda al giro principal del negocio([5]).
3.
Tal como se ha señalado precedentemente, el artículo 61° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta establece que las diferencias de cambio originadas
por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se
produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen
resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.
Así
pues, de acuerdo con el análisis efectuado en el presente informe, el resultado
correspondiente a la diferencia de cambio tiene una naturaleza distinta al
resultado de la operación con la cual se encuentra vinculada dicha diferencia.
En
ese orden de ideas, en el supuesto planteado en la segunda consulta, el
resultado correspondiente a la diferencia de cambio no puede considerarse un
interés, pues tiene su origen en la exposición del patrimonio empresarial
frente a la fluctuación del tipo de cambio. En tal sentido, cualquier beneficio
tributario que, específicamente, sea relativo a los intereses no podrá hacerse
extensivo a la diferencia de cambio vinculada con las operaciones que generaron
dichos intereses.
Por
consiguiente, las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con
operaciones que generen intereses exonerados del Impuesto a la Renta también
deberán computarse para fines de dicho impuesto.
CONCLUSIONES:
1.
Para fines del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas deberán
considerar cualquier pérdida por diferencia de cambio sin importar la operación
con la cual tal pérdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente
peruana o de fuente extranjera, e incluso si dicha operación no fuese realizada
de manera frecuente o no corresponda al giro principal del negocio.
2.
Las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con
operaciones que generen intereses exonerados del Impuesto a la Renta también
deberán computarse para fines de dicho impuesto.
Lima, 04 de diciembre de 2009
Original
firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA
rap
A790-D9
IMPUESTO
A LA RENTA – Diferencia de Cambio.
[1]
GARCÍA MULLÍN, ROQUE. Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del
Impuesto. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET), Organización
de Estados Americanos, Buenos Aires, 1978, página 27.
[2]
Los argumentos que se consignan constan en el Acta de Reunión de Sala Plena
N.° 2006-14 del Tribunal Fiscal y sirvieron de fundamento para el
precedente de observancia obligatoria establecido en la mencionada Resolución.
[3]
En dicha Resolución también se recogen los argumentos vertidos en el Acta
de Reunión de Sala Plena N.° 2006-14 del Tribunal Fiscal.
[4]
En efecto, las pérdidas por diferencias de cambio que tengan vinculación
con operaciones que generan rentas de fuente extranjera no pueden
considerarse comprendidas dentro de los alcances del artículo 51° del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta, precisamente porque la naturaleza de los
resultados por las diferencias de cambio es distinta a la de los resultados
provenientes de tales operaciones.
[5]
Sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo artículo 61° del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.