7.
COMPROBANTES DE PAGO
SUMILLA:
Las
liquidaciones de cobranza emitidas por las agencias de viaje por el servicio
prestado no constituyen comprobantes de pago, tal como se ha sostenido en el
Informe N.° 195-2004-SUNAT/2B0000, criterio que no ha variado con la emisión
de la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT, mediante la cual se
dictan las normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros,
aun cuando conforme a lo dispuesto en esta norma el boleto de transporte aéreo
emitido por medio electrónico por una Compañía de Aviación Comercial, puede
ser otorgado por dicha empresa o por un Agente de Ventas a nombre de ella,
empleando un Sistema de Emisión Globalizado.
Lima,
24 de marzo de 2009
Señora
De
mi consideración:
Tengo
el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento 1) de la
referencia, mediante el cual solicita, a efectos de tener mayores elementos de
juicio al momento de resolver el procedimiento recaído en el Expediente N.°
4923/2008.TC, se le informe lo siguiente:
1.
Si los documentos o liquidaciones de cobranza emitidos por las agencias
de viaje a los usuarios, y en los que se especifica el monto correspondiente al
boleto aéreo que le han facilitado como parte del servicio que prestan,
constituyen comprobantes de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°
del Reglamento de Comprobantes de Pago([1]).
2.
Si el contenido del Informe N.° 195-2004-SUNAT/2B0000([2])
sigue vigente.
Sobre
el particular, le informamos que las liquidaciones de cobranza emitidas por las
agencias de viaje por el servicio prestado no constituyen comprobantes de pago,
tal como se ha sostenido en el Informe N.° 195-2004-SUNAT/2B0000, el cual se
encuentra vigente.
Cabe
señalar que si bien en la nota 1 del mencionado Informe se indicó que el mismo
no consideraba las modificaciones efectuadas a partir del 1.7.2004, la emisión
de la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT([3])
mediante la cual se dictan las normas para la emisión de Boletos de Transporte
Aéreo de Pasajeros, no varía el criterio contenido en dicho Informe, aun
cuando conforme a lo dispuesto en esta norma el boleto de transporte aéreo
emitido por medio electrónico por una Compañía de Aviación Comercial, puede
ser otorgado por ella o por un Agente de Ventas a nombre de ella, empleando un
Sistema de Emisión Globalizado.
Finalmente,
es necesario mencionar que, a través del documento 2) de la referencia, se ha
solicitado a su Despacho una prórroga en el plazo otorgado para la atención
del pedido formulado.
Es
propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial estima.
Atentamente,
Original
firmado por
ANGEL
E. SÁNCHEZ CAMPOS
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos
ebb/
[1] Aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.
[2] El cual se encuentra disponible en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.
[3] Publicada el 4.7.2004, y norma modificatoria.