SUMILLA:

 

1. El nacimiento de la obligación tributaria del software imponible que fuera adquirido con la mercancía importada necesaria para que pueda realizar una determinada función, ya sea a través de una sola versión o con sus actualizaciones, ingresado vía internet, denominado “software ligado a la mercancía importada”, se genera en el momento de la numeración de la DUA, en la cual se declara un valor provisional, por lo que la determinación del adeudo definitivo por el tributo, queda suspendida y condicionada a la obtención del documento de pago del software, a partir del cual el importador tiene cinco (05) días para determinar y cancelar el mismo, siendo pertinente indicar que a partir del día siguiente al  vencimiento de dicho plazo, cesará la suspensión del plazo que debe transcurrir para la aplicación de los intereses moratorios que correspondan.

 

2. El importador  tiene la obligación de declarar  un valor provisional por la actualización  del software ligado a la mercancía importada, aún cuando hubiere transcurrido un período largo de tiempo desde el envío del software inicial y no se conozca su valor al momento del despacho de la mercancía, en la forma que establece el artículo 23º del Reglamento del Acuerdo. Esta estimación según el inciso f) numeral 1, literal A.1 del Rubro VII del Procedimiento de Valoración, puede hacerse tomando el valor que dice el contrato o en el caso de no indicarlo, un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, teniendo en cuenta las demás condiciones del contrato, como señala el citado Reglamento.

 

3. En los casos que no se hubiera declarado el valor provisional por una actualización de un software ligado a la mercancía importada que fue adquirido conjuntamente con la mercancía tangible en la misma transacción comercial, no se habría cumplido con determinar correctamente el valor en aduana en la forma establecida  en el artículo 1 y en el inciso c) numeral 1 y numeral 3 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana  de la OMC, y los intereses moratorios serán exigibles y computables a partir del cuarto día siguiente de la numeración de la DUA de conformidad a lo establecido por el inciso a) del artículo 16º y el artículo 19º de la Ley General de Aduanas.

 

4. Con la dación del Decreto Supremo Nº 004-2009-EF, a partir del 01.02.2009 la actualización de un software imponible ingresado vía Internet que está ligado a una mercancía importada denominado “software ligado a la mercancía importada” no configurará un supuesto de nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

 

Informe  Técnico Electrónico N.° 0003-2007-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores

 

De:                        José Enrique Molfino Ramos

B6-Gerente (e)

                             2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             Jeymerd  Lelis Bello Alfaro  

C1 – Jefe de División

3A2200 –  División de Valoración y Verificadoras

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

Informe  Técnico Electrónico N° 0003-2007-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores

En el marco de la legislación vigente sobre valoración de software imponible antes que entrara en vigencia el Decreto Supremo Nº 009-2009-EF, la División de Valoración y Verificadoras  consulta cuándo se produce el nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, así como la fecha en que se generarían los intereses moratorios, en el supuesto del ingreso vía Internet de un software imponible no declarado como valor provisional en el momento de la nacionalización de la mercancía al que se encuentra ligado, por tratarse de un software de actualización enviado con posterioridad al software inicialmente adquirido.

 

A fin de atender la consulta formulada, haremos mención a las normas legales aplicables:

 

·    Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407, publicado el 18.12.1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC).

·    Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).

·    Decreto Supremo Nº 186-99-EF, aprueba el Reglamento para la Valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, publicado el 29.12.1999 y sus modificatorias (en adelante Reglamento del Acuerdo).

·    Decreto Supremo Nº 128-99-EF, incorpora reglas de la OMC para la Valoración Aduanera de Soportes Informáticos, publicado el 30.07.1999 (en adelante Decreto Supremo Nº 128-99-EF).

·    Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000550-2003/SUNAT/A, aprueba el Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC" INTA-PE.01.10a (v5), publicada el 19.12.2003 (en adelante Procedimiento de Valoración).

·      Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000546-2003/SUNAT/A, que aprueba el Procedimiento Específico de “Valoración de Soportes informáticos importados con Software” INTA-PE.01.14(v2), publicada el 10.12.2003 (en adelante Procedimiento de Software).

·    Decreto Supremo Nº 004-2009-EF, establecen disposiciones respecto al cobro de los derechos arancelarios para productos digitales y la determinación del valor en aduana para medios portadores, publicado el 13.01.2009 (en adelante Decreto Supremo Nº 004-2009-EF).

·    Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 036-2009/SUNAT/A, deja sin efecto el Procedimiento Específico de “Valoración de Soportes informáticos importados con Software” INTA-PE.01.14(v2), publicada el 28.01.2009 (en adelante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 036-2009/SUNAT/A).

 

En el marco legal expuesto, tenemos que mediante el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 004-2009-EF vigente a partir del 01.02.2009[1] se deroga el Decreto Supremo Nº 128-99-EF y se precisa en su artículo 3º que “La importación o exportación de productos digitales[2] mediante transmisión electrónica no está gravada con derechos arancelarios, derechos u otras cargas.”

 

Conforme a lo señalado en el párrafo precedente, resulta que a partir del 01.02.2009 la actualización de un software imponible ingresado vía internet, denominado “software ligado a la mercancía importada” no configura un supuesto de nacimiento de la obligación tributaria aduanera, sin embargo, se procederá a atender la consulta formulada para efectos de los supuestos generados con antelación a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 004-2009-EF.

 

En relación a ello, debemos considerar que mediante Informe Nº 017-2006-SUNAT/2B4000, esta Gerencia Jurídico Aduanera concluyó que el nacimiento de la obligación tributaria del software imponible ingresado vía Internet o por otro medio similar, denominado “software ligado a la mercancía importada”, se genera en el momento de la numeración de la Declaración Única de Aduanas (DUA), momento en el cual el importador debía declarar obligatoriamente la existencia del software. Asimismo, se precisó  que considerando que el comprobante de pago por el software ingresado vía Internet y su documentación complementaria,  podían ser remitidos en forma posterior a la numeración de la DUA lo que determinaba que el software no pueda ser valorado conjuntamente con la mercancía importada al momento de la numeración de la declaración, el importador debía consignar un valor provisional y constituir una garantía por una suma equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y los que efectivamente correspondían; es decir que la determinación del adeudo definitivo quedaba  suspendida y condicionada a la obtención del documento de pago del software, a partir del cual el importador tenía cinco días para determinar y cancelar el mismo, por lo que a partir del día siguiente al de vencimiento de dicho plazo, cesaba la suspensión del plazo que debe transcurrir para la aplicación de los intereses moratorios que correspondan.

 

Ahora bien, en la consulta formulada se manifiesta en el supuesto de ingreso vía Internet de un software de actualización, respecto al cual no ha sido posible declarar un valor provisional al momento de la importación de la máquina al que está ligado, por tratarse de un software de actualización enviado mucho tiempo después de la fecha del envío del software original, requiriendo se precise en dicho supuesto el momento en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

 

En relación a ello, debemos resaltar que el numeral 9 del Rubro VI; Normas Generales del Procedimiento de Software, actualmente derogado, definía a las “versiones de mantenimiento o actualización de software” conocidas como “up date” o “up grade”, como aquéllas que...”permiten actualizar el software adquirido anteriormente a la última versión disponible y forma parte del valor en aduana solo si corresponden al mantenimiento y actualización de un software imponible”.

 

Además de tener en cuenta esta definición, para determinar si una actualización de “software ligado a la mercancía importada” forma parte del valor en aduana de dicha mercancía, debemos analizar si esta actualización se encuentra dentro del supuesto  del artículo 1º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC[3]. En tal consideración, el costo o valor de una actualización de “software ligado a la mercancía importada” formará parte del valor en aduana de la mercancía importada, si se encuentra dentro del precio total que haya pagado o que vaya a pagar el comprador, en una venta para su exportación al país, o si el pago por el derecho de licencia de esta actualización, se encuentra dentro del supuesto indicado en el inciso c) numeral 1 y numeral 3 del artículo 8 del Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC[4]; es decir, si dicho pago está relacionado con la mercancía importada, si el comprador debe pagarlo directa o indirectamente como condición de venta de la citada  mercancía, si el mencionado pago no ha sido incluido en el precio de la mercancía importada y si este pago es objetivo y cuantificable.

 

Para el análisis de cuál sería el tratamiento legal aplicable en el supuesto que el importador no haya declarado un valor provisional, aún cuando el software ligado a la mercancía importada y su actualización forman parte del valor en aduana por estar comprendidos en los supuestos del artículo 1º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC o el pago por su derecho de licencia, se encuentra dentro de lo dispuesto en el inciso c) numeral 1 y numeral 3 del citado Acuerdo, el importador tenía la obligación de declarar un valor provisional aún cuando no se conociera valor al momento del despacho de la mercancía, de conformidad a lo establecido en el artículo 23º del Reglamento del Acuerdo, norma que precisa lo siguiente:

 

“...En caso que, en el proceso de despacho a consumo de las mercancías a valorar, no le sea posible al importador declarar el Valor en Aduana definitivo debido a la naturaleza de la transacción comercial, debe declarar un valor provisional y constituir una garantía por una suma equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por efecto del Valor Definitivo, el cual debe ser estimado por el importador en función a las condiciones del Contrato.”

 

Esta estimación de valor provisional de acuerdo con el numeral 1 inciso f), literal A.1) del Rubro VII Descripción del Procedimiento de Valoración, podía hacerse tomando el valor que dice el contrato o en el caso de no indicarlo, un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, teniendo en cuenta las demás condiciones del contrato como señala el citado Reglamento.

 

En consecuencia, en los supuestos que el importador no hubiera declarado el valor provisional por una actualización de “software ligado a la mercancía importada”, cuyo valor forma parte del valor en aduana de dicha mercancía conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, los intereses moratorios serán exigibles y se computarán a partir del cuarto día siguiente de la numeración de la declaración de conformidad a lo establecido por el inciso a) del artículo 16º y el artículo 19º de la Ley General de Aduanas[5], normas legales vigentes al momento en que se formuló la presente consulta.

 

Conforme a todo lo expresado, resulta que:

 

1. El nacimiento de la obligación tributaria del software imponible que fuera adquirido con la mercancía importada necesaria para que pueda realizar una determinada función, ya sea a través de una sola versión o con sus actualizaciones, ingresado vía internet, denominado “software ligado a la mercancía importada”, se genera en el momento de la numeración de la DUA, en la cual se declara un valor provisional, por lo que la determinación del adeudo definitivo por el tributo, queda suspendida y condicionada a la obtención del documento de pago del software, a partir del cual el importador tiene cinco (05) días para determinar y cancelar el mismo, siendo pertinente indicar que a partir del día siguiente al  vencimiento de dicho plazo, cesará la suspensión del plazo que debe transcurrir para la aplicación de los intereses moratorios que correspondan[6].

 

2. El importador  tiene la obligación de declarar  un valor provisional por la actualización  del software ligado a la mercancía importada, aún cuando hubiere transcurrido un período largo de tiempo desde el envío del software inicial y no se conozca su valor al momento del despacho de la mercancía, en la forma que establece el artículo 23º del Reglamento del Acuerdo. Esta estimación según el inciso f) numeral 1, literal A.1 del Rubro VII del Procedimiento de Valoración, puede hacerse tomando el valor que dice el contrato o en el caso de no indicarlo, un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, teniendo en cuenta las demás condiciones del contrato, como señala el citado Reglamento.

 

3. En los casos que no se hubiera declarado el valor provisional por una actualización de un software ligado a la mercancía importada que fue adquirido conjuntamente con la mercancía tangible en la misma transacción comercial, no se habría cumplido con determinar correctamente el valor en aduana en la forma establecida  en el artículo 1 y en el inciso c) numeral 1 y numeral 3 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana  de la OMC, y los intereses moratorios serán exigibles y computables a partir del cuarto día siguiente de la numeración de la DUA de conformidad a lo establecido por el inciso a) del artículo 16º y el artículo 19º de la Ley General de Aduanas.

 

4. Con la dación del Decreto Supremo Nº 004-2009-EF, a partir del 01.02.2009 la actualización de un software imponible ingresado vía Internet que está ligado a una mercancía importada denominado “software ligado a la mercancía importada” no configurará un supuesto de nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

Atentamente,

José Enrique Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 20.08.2009

 

 

 

 



[1] Fecha en que entra en vigor el Acuerdo de Promoción del Comercio (APC) Perú-EEUU conforme al Decreto Supremo Nº 009-2009-MINCETUR.

[2] El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 004-2009-EF contempla las siguientes definiciones:

...

 b) Productos Digitales: Son los programas de cómputo, texto , video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente independientemente de si están fijos en un medio portador o sean transmitidos electrónicamente.

c) Transmisión electrónica: Es la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.

[3]   Artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC:

“El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8...”

[4]  Artículo 8 numeral 1, inciso c):

“...se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar”.

Artículo 8 numeral 3 :

Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

[5] Criterio compartido con la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal como se puede verificar en las RTF N.° 02693-A-2006 y N.°   13489-A-2008.

[6] Criterio señalado en el Informe N.° 017-2006-SUNAT/2B4000.