SUMILLA:
1. El
nacimiento de la obligación tributaria del software imponible que fuera
adquirido con la mercancía importada necesaria para que pueda realizar una
determinada función, ya sea a través de una sola versión o con sus
actualizaciones, ingresado vía internet, denominado “software ligado a
la mercancía importada”, se genera en el momento de la numeración de la DUA,
en la cual se declara un valor provisional, por lo que la determinación del
adeudo definitivo por el tributo, queda suspendida y condicionada a la obtención
del documento de pago del software, a partir del cual el importador tiene cinco
(05) días para determinar y cancelar el mismo, siendo pertinente indicar que a
partir del día siguiente al vencimiento
de dicho plazo, cesará la suspensión del plazo que debe transcurrir para la
aplicación de los intereses moratorios que correspondan.
2. El
importador tiene la obligación de
declarar un valor provisional por
la actualización del software
ligado a la mercancía importada, aún cuando hubiere transcurrido un período
largo de tiempo desde el envío del software inicial y no se conozca su valor al
momento del despacho de la mercancía, en la forma que establece el artículo 23º
del Reglamento del Acuerdo. Esta estimación según el inciso f) numeral 1,
literal A.1 del Rubro VII del Procedimiento de Valoración, puede hacerse
tomando el valor que dice el contrato o en el caso de no indicarlo, un valor de
transacción de mercancía idéntica o similar, teniendo en cuenta las demás
condiciones del contrato, como señala el citado Reglamento.
3. En los casos
que no se hubiera declarado el valor provisional por una actualización de un
software ligado a la mercancía importada que fue adquirido conjuntamente con la
mercancía tangible en la misma transacción comercial, no se habría cumplido
con determinar correctamente el valor en aduana en la forma establecida
en el artículo 1 y en el inciso c) numeral 1 y numeral 3 del artículo 8
del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de
la OMC, y los intereses moratorios serán exigibles y computables a partir del
cuarto día siguiente de la numeración de la DUA de conformidad a lo
establecido por el inciso a) del artículo 16º y el artículo 19º de la Ley
General de Aduanas.
4. Con la dación
del Decreto Supremo Nº 004-2009-EF, a partir del 01.02.2009 la actualización de un software imponible
ingresado vía Internet que está ligado a una mercancía importada denominado
“software ligado a la mercancía importada” no configurará un supuesto de nacimiento de la obligación
tributaria aduanera.
Informe
Técnico Electrónico N.° 0003-2007-3A1000 - Gerencia de Procedimiento
Nomenclatura y Operadores
De:
José Enrique Molfino
Ramos
B6-Gerente
(e)
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado A:
Jeymerd Lelis Bello Alfaro
C1
– Jefe de División
3A2200
– División de Valoración y
Verificadoras
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Informe
Técnico Electrónico N° 0003-2007-3A1000 - Gerencia de Procedimiento
Nomenclatura y Operadores
En
el marco de la legislación vigente sobre valoración de software imponible
antes que entrara en vigencia el Decreto Supremo Nº 009-2009-EF, la División
de Valoración y Verificadoras consulta
cuándo se produce el nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria
aduanera, así como la fecha en que se generarían los intereses moratorios, en
el supuesto del ingreso vía Internet de un software imponible no declarado como
valor provisional en el momento de la nacionalización de la mercancía al que
se encuentra ligado, por tratarse de un software de actualización enviado con
posterioridad al software inicialmente adquirido.
A
fin de atender la consulta formulada, haremos mención a las normas legales
aplicables:
·
Acuerdo relativo a la aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407, publicado el 18.12.1994 (en
adelante Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC).
·
Decreto Supremo Nº 129-2004-EF,
aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas,
publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).
·
Decreto Supremo Nº
186-99-EF, aprueba el Reglamento para
la Valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de
la OMC, publicado el 29.12.1999 y sus modificatorias (en adelante Reglamento
del Acuerdo).
·
Decreto
Supremo Nº 128-99-EF, incorpora reglas de la OMC para la Valoración Aduanera
de Soportes Informáticos, publicado el 30.07.1999 (en adelante Decreto Supremo
Nº 128-99-EF).
·
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº
000550-2003/SUNAT/A, aprueba el Procedimiento Específico “Valoración de
Mercancías según el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC"
INTA-PE.01.10a (v5), publicada el 19.12.2003 (en adelante Procedimiento
de Valoración).
·
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta
de Aduanas Nº 000546-2003/SUNAT/A, que aprueba el Procedimiento Específico de
“Valoración de Soportes informáticos importados con Software”
INTA-PE.01.14(v2), publicada el 10.12.2003 (en adelante Procedimiento de
Software).
·
Decreto Supremo Nº 004-2009-EF, establecen disposiciones
respecto al cobro de los derechos arancelarios para productos digitales y la
determinación del valor en aduana para medios portadores, publicado el
13.01.2009 (en adelante Decreto Supremo Nº 004-2009-EF).
·
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº
036-2009/SUNAT/A, deja sin efecto el Procedimiento Específico de “Valoración
de Soportes informáticos importados con Software” INTA-PE.01.14(v2),
publicada el 28.01.2009 (en adelante Resolución de Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas Nº 036-2009/SUNAT/A).
En
el marco legal expuesto, tenemos que mediante el artículo 8º del Decreto
Supremo Nº 004-2009-EF vigente a partir del 01.02.2009[1]
se deroga el Decreto Supremo Nº 128-99-EF y
se precisa en su artículo 3º que “La importación o exportación de
productos digitales[2]
mediante transmisión electrónica no está gravada con derechos arancelarios,
derechos u otras cargas.”
Conforme
a lo señalado en el párrafo precedente, resulta que a partir del 01.02.2009 la
actualización de un software imponible ingresado vía internet, denominado
“software ligado a la mercancía importada” no configura un supuesto de nacimiento de la obligación tributaria
aduanera, sin embargo, se procederá a atender la consulta formulada para
efectos de los supuestos generados con antelación a la entrada en vigencia del
Decreto Supremo Nº 004-2009-EF.
En relación a ello, debemos considerar
que mediante Informe Nº 017-2006-SUNAT/2B4000, esta Gerencia Jurídico Aduanera
concluyó que el nacimiento de la obligación tributaria del software imponible
ingresado vía Internet o por otro medio similar, denominado “software ligado
a la mercancía importada”, se genera en el momento de la numeración de la
Declaración Única de Aduanas (DUA), momento en el cual el importador debía
declarar obligatoriamente la existencia del software. Asimismo, se precisó
que considerando que el comprobante de pago por el software ingresado vía
Internet y su documentación complementaria,
podían ser remitidos en forma posterior a la numeración de la DUA lo
que determinaba que el software no pueda ser valorado conjuntamente con la
mercancía importada al momento de la numeración de la declaración, el
importador debía consignar un valor provisional y constituir una garantía por
una suma equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos
cancelados y los que efectivamente correspondían; es decir que la determinación
del adeudo definitivo quedaba suspendida
y condicionada a la obtención del documento de pago del software, a partir del
cual el importador tenía cinco días para determinar y cancelar el mismo, por
lo que a partir del día siguiente al de vencimiento de dicho plazo, cesaba la
suspensión del plazo que debe transcurrir para la aplicación de los intereses
moratorios que correspondan.
Ahora bien, en la consulta formulada se
manifiesta en el supuesto de ingreso vía Internet de un software de actualización,
respecto al cual no ha sido posible declarar un valor provisional al momento de
la importación de la máquina al que está ligado, por tratarse de un software
de actualización enviado mucho tiempo después de la fecha del envío del
software original, requiriendo se precise en dicho supuesto el momento en que se
produce el nacimiento de la obligación tributaria.
En relación a ello, debemos resaltar que
el numeral 9 del Rubro VI; Normas Generales del Procedimiento de Software,
actualmente derogado, definía a las “versiones de mantenimiento o
actualización de software” conocidas como “up date” o “up grade”,
como aquéllas que...”permiten actualizar el software adquirido
anteriormente a la última versión disponible y forma parte del valor en aduana
solo si corresponden al mantenimiento y actualización de un software
imponible”.
Además de tener en
cuenta esta definición, para determinar si una actualización
de “software ligado a la mercancía importada” forma parte del valor
en aduana de dicha mercancía, debemos analizar si esta actualización se
encuentra dentro del supuesto del
artículo 1º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC[3]. En tal consideración, el costo o valor de una
actualización de “software ligado a la mercancía importada” formará parte
del valor en aduana de la mercancía importada, si se encuentra dentro del
precio total que haya pagado o que vaya a pagar el comprador, en una venta para
su exportación al país, o si el pago por el derecho de licencia de esta
actualización, se encuentra dentro del supuesto indicado en el inciso c)
numeral 1 y numeral 3 del artículo 8 del Acuerdo de Valoración en Aduana de la
OMC[4];
es decir, si dicho pago está relacionado con la mercancía importada, si el
comprador debe pagarlo directa o indirectamente como condición de venta de la
citada mercancía, si el mencionado
pago no ha sido incluido en el precio de la mercancía importada y si este pago
es objetivo y cuantificable.
Para el análisis de cuál sería el
tratamiento legal aplicable en el supuesto que el importador no haya
declarado un valor provisional, aún cuando el software ligado a la
mercancía importada y su actualización forman parte del valor en aduana por
estar comprendidos en los supuestos del artículo 1º del Acuerdo sobre Valoración
en Aduana de la OMC o el pago por su derecho de licencia, se encuentra dentro de
lo dispuesto en el inciso c) numeral 1 y numeral 3 del citado Acuerdo, el
importador tenía la obligación de declarar un valor provisional aún cuando no
se conociera valor al momento del despacho de la mercancía, de conformidad
a lo establecido en el artículo 23º del Reglamento del Acuerdo, norma que
precisa lo siguiente:
“...En caso que, en el proceso de
despacho a consumo de las mercancías a valorar, no le sea posible al importador
declarar el Valor en Aduana definitivo debido a la naturaleza de la transacción
comercial, debe declarar un valor provisional y constituir una garantía por una
suma equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y
la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por efecto del
Valor Definitivo, el cual debe ser estimado por el importador en función a las
condiciones del Contrato.”
Esta
estimación de valor provisional de acuerdo con el numeral 1 inciso f), literal
A.1) del Rubro VII Descripción del Procedimiento de Valoración, podía hacerse
tomando el valor que dice el contrato o en el caso de no indicarlo, un valor de
transacción de mercancía idéntica o similar, teniendo en cuenta las demás
condiciones del contrato como señala el citado Reglamento.
En consecuencia, en los supuestos que el
importador no hubiera declarado el valor provisional por una actualización de
“software ligado a la mercancía importada”, cuyo valor forma parte del
valor en aduana de dicha mercancía conforme a lo señalado en los párrafos
precedentes, los intereses moratorios serán exigibles y se computarán a partir
del cuarto día siguiente de la numeración de la declaración de conformidad a
lo establecido por el inciso a) del artículo 16º y el artículo 19º de la Ley
General de Aduanas[5],
normas legales vigentes al momento en que se formuló la presente consulta.
Conforme a todo lo
expresado, resulta que:
1. El nacimiento de la obligación
tributaria del software imponible que fuera adquirido con la mercancía
importada necesaria para que pueda realizar una determinada función, ya sea a
través de una sola versión o con sus actualizaciones, ingresado vía
internet, denominado “software ligado a la mercancía importada”, se genera
en el momento de la numeración de la DUA, en la cual se declara un valor
provisional, por lo que la determinación del adeudo definitivo por el tributo,
queda suspendida y condicionada a la obtención del documento de pago del
software, a partir del cual el importador tiene cinco (05) días para determinar
y cancelar el mismo, siendo pertinente indicar que a partir del día siguiente
al vencimiento de dicho plazo,
cesará la suspensión del plazo que debe transcurrir para la aplicación de los
intereses moratorios que correspondan[6].
2. El importador
tiene la obligación de declarar un
valor provisional por la actualización del
software ligado a la mercancía importada, aún cuando hubiere transcurrido un
período largo de tiempo desde el envío del software inicial y no se conozca su
valor al momento del despacho de la mercancía, en la forma que establece el artículo
23º del Reglamento del Acuerdo. Esta estimación según el inciso f) numeral 1,
literal A.1 del Rubro VII del Procedimiento de Valoración, puede hacerse
tomando el valor que dice el contrato o en el caso de no indicarlo, un valor de
transacción de mercancía idéntica o similar, teniendo en cuenta las demás
condiciones del contrato, como señala el citado Reglamento.
3. En los casos que no se hubiera
declarado el valor provisional por una actualización de un software ligado a la
mercancía importada que fue adquirido conjuntamente con la mercancía tangible
en la misma transacción comercial, no se habría cumplido con determinar
correctamente el valor en aduana en la forma establecida
en el artículo 1 y en el inciso c) numeral 1 y numeral 3 del artículo 8
del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de
la OMC, y los intereses moratorios serán exigibles y computables a partir del
cuarto día siguiente de la numeración de la DUA de conformidad a lo
establecido por el inciso a) del artículo 16º y el artículo 19º de la Ley
General de Aduanas.
4. Con la dación del Decreto Supremo Nº
004-2009-EF, a partir del 01.02.2009 la
actualización de un software imponible ingresado vía Internet que está ligado
a una mercancía importada denominado “software ligado a la mercancía
importada” no configurará un supuesto de nacimiento de la obligación
tributaria aduanera.
Atentamente,
José
Enrique Molfino Ramos
Gerente
Jurídico Aduanero (e)
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 20.08.2009
[1]
Fecha en que entra en vigor el Acuerdo de Promoción del Comercio (APC) Perú-EEUU
conforme al Decreto Supremo Nº 009-2009-MINCETUR.
[2]
El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 004-2009-EF contempla las
siguientes definiciones:
...
b)
Productos Digitales: Son los programas de cómputo, texto , video, imágenes,
grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente
independientemente de si están fijos en un medio portador o sean
transmitidos electrónicamente.
c) Transmisión electrónica: Es la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.
[3]
Artículo 1 del Acuerdo del Valor
de la OMC:
“El valor en aduana de las mercancías
importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8...”
[4]
Artículo 8 numeral 1, inciso
c):
“...se añadirán al precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
c) Los cánones y derechos de licencia relacionados
con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que
pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías,
en la medida que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en
el precio realmente pagado o por pagar”.
Artículo 8 numeral 3 :
Las adiciones al precio realmente
pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse
sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
[5]
Criterio compartido con la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal como se puede
verificar en las RTF N.° 02693-A-2006 y N.°
13489-A-2008.
[6]
Criterio señalado en el Informe N.° 017-2006-SUNAT/2B4000.