SUMILLA:

 

La Aduana tendrá competencia para intervenir en los casos de las máquinas tragamonedas incautadas por la Policía Fiscal y el Ministerio Público únicamente cuando correspondan a bienes ingresados del extranjero respecto de los cuales hubiesen verificado la ilegalidad de su ingreso al territorio nacional sin perjuicio de las facultades que le asiste al MINCETUR con respecto a la explotación de dichas máquinas así como de las de manufactura nacional.

Informe Técnico Electrónico N° 00004 - 2007 - 3Q0030-Oficina De Oficiales

 

De:                            Nora Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                                 2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:               Mario Ricardo Pastor Devicenci

                                 BX-Intendente de Aduana

                                 3Q0000-Intendencia de Aduana de Chiclayo

                      

 

Acción a Tomar: 002-Para conocimiento

 

Mediante Informe Técnico Electrónico N° 00004-2007-3Q0030-Oficina de Oficiales emitido por Walter Fernando Roca Alarcón de la I.A. de Chiclayo se hacen de conocimiento acciones de fiscalización realizadas por el Ministerio Público y la Policía Fiscal en las cuales se estaría incautando máquinas tragamonedas en su mayoría ensambladas en el Perú.


Dichas intervenciones se sustentan en el supuesto de delito aduanero de contrabando o de infracción administrativa vinculada al contrabando presumiéndose que se trata de mercancía extranjera que no cuenta con la documentación sustentatoria de su ingreso legal al país.


De lo informado se desprende que la consulta estaría referida a determinar si en los casos indicados la SUNAT tiene competencia para intervenir aplicando las sanciones administrativas correspondientes.


Al respecto se aprecia lo siguiente:

 

1.   La consulta formulada señala que se trata de bienes ensamblados en el Perú pero no identifica con exactitud si los componentes ensamblados son de origen extranjero.

 

2.   De conformidad con la Ley de los Delitos Aduaneros- Ley N° 28008 Art. 1° el contrabando se encuentra  tipificado de la siguiente forma:


El que se sustrae elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.


La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana dentro de los recintos o lugares habilitados equivale a la no presentación. 

 

3.  Asimismo la infracción administrativa para efectos de la Ley N° 28008 está constituida conforme al artículo 33° por los casos comprendidos en los artículos 1° 2° 6° y 8° de la misma ley cuando el valor de las mercancías no exceda de dos Unidades Impositivas Tributarias. Los casos comprendidos en dichos artículos están referidos al contrabando
las modalidades de contrabando la receptación aduanera y el tráfico de mercancías prohibidas o restringidas.

 

4.  De los presupuestos contenidos en las conductas prohibidas referidas precedentemente se aprecia que en el caso de ingreso al territorio nacional ésta contempla estrictamente a mercancías del extranjero.

 

5.  En ese sentido considerando que conforme al Art. 7° del TUO de la Ley General de Aduanas la Aduana está encargada del control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías en el caso planteado en la consulta es claro que la Aduana tendrá competencia para determinar el ingreso legal al territorio nacional de dichas máquinas y/o sus partes y componentes es decir cuando dicha mercancía haya ingresado del extranjero.

 

6.  En el supuesto que las referidas máquinas y/o sus partes y componentes no hubiesen ingresado del extranjero y fueran de origen nacional no estarían dentro de la esfera de
competencia funcional de la Aduana.

 

7.      En lo que respecta a la explotación de las máquinas en cuestión es evidente que la SUNAT no tiene competencia correspondiendo ésta al MINCETUR salvo en lo que respecta a la aplicación del Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas.

 

En consecuencia somos de la opinión que la Aduana tendrá competencia para intervenir en los casos de las máquinas tragamonedas incautadas por la Policía Fiscal y el Ministerio Público únicamente cuando correspondan a bienes ingresados del extranjero respecto de los cuales hubiesen verificado la ilegalidad de su ingreso al territorio nacional sin perjuicio de las facultades que le asiste al MINCETUR con respecto a la explotación de dichas máquinas así como de las de manufactura nacional.

 

Es decir una máquina tragamonedas podría ser intervenida por la autoridad bajo el supuesto de haberse verificado su ingreso legal al país o por algún supuesto infraccional previsto respecto a su explotación teniendo sólo en el primer caso la autoridad aduanera competencia para participar adoptando las medidas administrativas pertinentes.


Atentamente

 

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 11.07.2007