SUMILLA:
La condición que tenga un contribuyente (emisor) de NO HALLADO, NO HABIDO, o la de estar en situación de BAJA PROVISIONAL o DEFINITIVA al momento de la emisión de la Factura que acredite la producción por encargo no invalida un comprobante de pago (factura válidamente emitida) para efectos del acogimiento al régimen de restitución simplificada de derechos arancelarios – Drawback, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que efectúe la Administración Tributaria.
Informe Técnico Electrónico N° 00009-2007-3E0410-Departamento de recaudación
De: Nora Sonia Cabrera Torriani
B6-Gerente
2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera
Asignado A: Rafael Antonio Reaño Azpilcueta
B6-Gerente
3A1000 Gerencia de Procedimientos Nomenclatura y Operadores
Acción a Tomar: 002-Para conocimiento
Se deriva SIGED por el que se solicita se emita opinión legal respecto a la aplicación del Reglamento de Comprobantes de Pago para las facturas que sustentan la producción por encargo en el Drawback.
En relación a la consulta formulada cabe anotar que en el artículo 1º del Decreto Supremo N° 104-95-EF se establece que son beneficiarios del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios - Drawback las empresas productoras-exportadoras cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.
Asimismo, por efecto de lo establecido en el artículo 13º del citado dispositivo legal debemos tener en cuenta que constituye empresa productora-exportadora: “Aquella empresa constituida en el país, que importe o haya importado, a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en el bien exportado”.
Ahora bien, el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF precisa que para efectos de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 104-95-EF la definición de empresa productora-exportadora comprende a cualquier persona natural o jurídica que elabore o produzca las mercancías a exportar, sin distinción ni calificación sectorial previa. Asimismo, reza el precitado artículo que se entiende también por empresa productora-exportadora a la que efectúa directamente la exportación de los bienes que elabora o produce; o aquella que encarga la producción o elaboración de los bienes que exporta.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido por la precitada resolución ministerial el beneficiario del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios, en el caso de producción o elaboración por encargo, se encuentra obligado a probar la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del numeral 3) de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF, esto es adjuntando con carácter de declaración jurada, para admisión a trámite de la solicitud de restitución, copia de la Factura que acredite el servicio prestado y demás requisitos que establece el citado régimen devolutivo.
Complementariamente a lo indicado, tenemos que cuando el beneficiario del régimen devolutivo encargue parte o toda la producción a un tercero, se encuentra obligado a probar la prestación de dicho servicio con la presentación de la factura que describa -en la información no necesariamente impresa de dicho comprobante de pago- la descripción o tipo de servicio prestado, según lo señalado por el apartado 1.9 numeral 1, del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y modificatorias.
En tal sentido, para efectos de un acogimiento válido al régimen devolutivo la empresa productora-exportadora debe presentar ante al Administración Tributaria una factura que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago respecto a la información impresa y no necesariamente impresa y debe contar con las características detalladas en el artículo 9º del precitado texto reglamentario; es decir, si no cumple con los requisitos y las características anotadas no estaremos ante la emisión válida de una factura y en consecuencia no se cumplirá con el requisito exigido por el artículo 3º del numeral 3) de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF para efectos de un acogimiento válido al beneficio devolutivo.
Al respecto, es menester indicar que tener la condición de NO HABIDO, estar en la situación de BAJA de inscripción en el RUC a pedido de parte o de oficio, o con suspensión temporal de actividades según lo dispuesto por los literales c) y d) del numeral 1.3 del artículo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago implica que el contribuyente (emisor) no podrá solicitar autorización de impresión de comprobantes de pago.
Por su parte, la consecuencia de tener la condición de NO HALLADO según lo dispuesto por la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2003/SUNAT (literal c del numeral 1.3 del artículo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago) -igualmente- implica que el contribuyente no podrá solicitar autorización de impresión de comprobantes de pago.
Asimismo, debemos precisar que los comprobantes de pago que emita el NO HABIDO no podrán ser utilizados por sus clientes para sustentar crédito fiscal del IGV según lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 19º del TUO de la Ley de IGV e ISC aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias.
En conclusión, de acuerdo a las normas tributarias glosadas la condición que tenga un contribuyente (emisor) de NO HALLADO, NO HABIDO, o la de estar en situación de BAJA PROVISIONAL o DEFINITIVA al momento de la emisión de la Factura que acredite la producción por encargo no invalida un comprobante de pago (factura válidamente emitida) para efectos del acogimiento al régimen de restitución simplificada de derechos arancelarios – Drawback, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que efectúe la Administración Tributaria.
Atentamente
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
Fecha de Registro: 05.12.2007