SUMILLA:
Se
emite opinión en el sentido que
la disposición del segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N.° 28438
constituye un mandato legal de cumplimiento obligatorio por parte de la
Administración Tributaria y la extinción de las sanciones comprendidas no se
encuentra sujeta a aprobación o evaluación previa puesto que la propia norma
la declara expresamente y por tanto el derecho se encuentra constituido.
En
ese sentido el texto de la norma es claro al señalar que se aplica en los casos
en los que la empresa transportista “no cuenten con representación en el país”
lo cual constituye un supuesto distinto de la denominada “extinción formal o
cancelación de inscripción en Registros Públicos” que refiere en realidad
tratándose de la sucursal de una empresa extranjera a su disolución y
liquidación conforme al procedimiento de la Ley General de Sociedades supuesto
este último que no ha sido exigido por la norma para declarar la extinción.
Mediante
Informe Técnico Electrónico N.° 00014-2007-SUNAT/3E1200 de la División de
Manifiestos de la I.A. Aérea del Callao
De:
Cenes Vela Reategui
Profesional
III
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado A:
Hugo Celestino Predraza Candia
Profesional
III
3E1200
– División de Manifiestos – IA
Aérea
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Se
formula consulta sobre la aplicación del segundo párrafo del artículo 4° de
la Ley N° 28438 - Ley que regulariza infracciones de la Ley General de Aduanas
el cual declara extinguida la sanción aplicable a aquellos transportistas que
no cuenten con representación en el país que se encuentren incursos en la
infracción tipificada en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del
Decreto Legislativo N° 809 respecto a la diferencia de peso en el manifiesto de
carga.
Específicamente
se solicita que se confirme si en los casos de transportistas que no cuenten con
representación en el país cuya sucursal no hubiese sido “extinguida
formalmente” o cancelada su inscripción en los Registros Públicos para
efectos de extinguir las sanciones que les sean aplicables conforme al citado
numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del Decreto Legislativo N° 809
debería efectuarse previamente por la Intendencia Nacional Jurídica el trámite
de cancelación de la inscripción de la sucursal.
Al
respecto debe señalarse primeramente que en estricto la consulta no versa sobre
el sentido y/o alcance de normas tributarias y/o aduaneras estando referida más
bien a procedimientos operativos sobre aspectos de recaudación siendo que por
disposición de la Circular N° 004-2004 no corresponde a la INJ absolver
consultas de este tipo.
No
obstante en aquellos aspectos de la consulta que se relacionan con la
determinación de la representación de las empresas esta dependencia emitió
opinión en el seguimiento del Informe Técnico Electrónico N°
00012-2008-3E1700 también originado en la Aduana Aérea con la cual en parte se
absuelve la consulta.
Por
otro lado cabe significar que la disposición del segundo párrafo del artículo
4° de la Ley N° 28438 constituye un mandato legal de cumplimiento obligatorio
por parte de la Administración Tributaria y la extinción de las sanciones
comprendidas no se encuentra sujeta a aprobación o evaluación previa puesto
que la propia norma la declara expresamente y por tanto el derecho se encuentra
constituido.
En
ese sentido el texto de la norma es claro al señalar que se aplica en los casos
en los que la empresa transportista ?no cuenten con representación en el país?
lo cual constituye un supuesto distinto de la denominada ?extinción formal o
cancelación de inscripción en Registros Públicos? que refiere en realidad
tratándose de la sucursal de una empresa extranjera a su disolución y
liquidación conforme al procedimiento de la Ley General de Sociedades supuesto
este último que no ha sido exigido por la norma para declarar la extinción.
Por
tanto debemos coincidir con los criterios expuestos por la División de Asesoría
Legal
formulados en los seguimientos previos del documento
Atentamente.
Cenes
Vela Reategui
Profesional
III
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 14.08.2009