SUMILLA:

 

Se emite opinión en el sentido que la disposición del segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N.° 28438 constituye un mandato legal de cumplimiento obligatorio por parte de la Administración Tributaria y la extinción de las sanciones comprendidas no se encuentra sujeta a aprobación o evaluación previa puesto que la propia norma la declara expresamente y por tanto el derecho se encuentra constituido.

 

En ese sentido el texto de la norma es claro al señalar que se aplica en los casos en los que la empresa transportista “no cuenten con representación en el país” lo cual constituye un supuesto distinto de la denominada “extinción formal o cancelación de inscripción en Registros Públicos” que refiere en realidad tratándose de la sucursal de una empresa extranjera a su disolución y liquidación conforme al procedimiento de la Ley General de Sociedades supuesto este último que no ha sido exigido por la norma para declarar la extinción.

 

Mediante Informe Técnico Electrónico N.° 00014-2007-SUNAT/3E1200 de la División de Manifiestos de la I.A. Aérea del Callao

 

 

De:                        Cenes Vela Reategui

Profesional III

                             2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             Hugo Celestino Predraza Candia  

Profesional III

3E1200 –  División de Manifiestos – IA Aérea

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

 

Se formula consulta sobre la aplicación del segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 28438 - Ley que regulariza infracciones de la Ley General de Aduanas el cual declara extinguida la sanción aplicable a aquellos transportistas que no cuenten con representación en el país que se encuentren incursos en la infracción tipificada en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del Decreto Legislativo N° 809 respecto a la diferencia de peso en el manifiesto de carga.

 

Específicamente se solicita que se confirme si en los casos de transportistas que no cuenten con representación en el país cuya sucursal no hubiese sido “extinguida formalmente” o cancelada su inscripción en los Registros Públicos para efectos de extinguir las sanciones que les sean aplicables conforme al citado numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del Decreto Legislativo N° 809 debería efectuarse previamente por la Intendencia Nacional Jurídica el trámite de cancelación de la inscripción de la sucursal.

 

Al respecto debe señalarse primeramente que en estricto la consulta no versa sobre el sentido y/o alcance de normas tributarias y/o aduaneras estando referida más bien a procedimientos operativos sobre aspectos de recaudación siendo que por disposición de la Circular N° 004-2004 no corresponde a la INJ absolver consultas de este tipo.

 

No obstante en aquellos aspectos de la consulta que se relacionan con la determinación de la representación de las empresas esta dependencia emitió opinión en el seguimiento del Informe Técnico Electrónico N° 00012-2008-3E1700 también originado en la Aduana Aérea con la cual en parte se absuelve la consulta.

 

Por otro lado cabe significar que la disposición del segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 28438 constituye un mandato legal de cumplimiento obligatorio por parte de la Administración Tributaria y la extinción de las sanciones comprendidas no se encuentra sujeta a aprobación o evaluación previa puesto que la propia norma la declara expresamente y por tanto el derecho se encuentra constituido.

 

En ese sentido el texto de la norma es claro al señalar que se aplica en los casos en los que la empresa transportista ?no cuenten con representación en el país? lo cual constituye un supuesto distinto de la denominada ?extinción formal o cancelación de inscripción en Registros Públicos? que refiere en realidad tratándose de la sucursal de una empresa extranjera a su disolución y liquidación conforme al procedimiento de la Ley General de Sociedades supuesto este último que no ha sido exigido por la norma para declarar la extinción.

 

Por tanto debemos coincidir con los criterios expuestos por la División de Asesoría Legal
formulados en los seguimientos previos del documento


Atentamente.

 

Cenes Vela Reategui

Profesional III

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 14.08.2009