Durante
el despacho, así como en la etapa de fiscalización posterior, el procedimiento
sancionador puede iniciarse con el acto administrativo notificado a la empresa
supervisora/verificadora que contenga una discrepancia respecto al certificado
de inspección o informe de verificación o donde se le requiera una actuación
o respuesta.
Los procedimientos iniciados por las empresas supervisoras/verificadoras con anterioridad al 11.10.2001, se rigen por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y los procedimientos iniciados en dicha fecha o posteriores, por la Ley Nº 27444, sin embargo en el supuesto que se encuentre en trámite un procedimiento iniciado con el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, les serán aplicables las normas más favorables contenidas en la Ley Nº 27444.
Para
efectos de determinar la norma aplicable en el cómputo de la prescripción, en
el marco de la Ley N° 27444, se debe tomar en cuenta la fecha de comisión de
la infracción, la cual en el caso de las empresas supervisoras/verificadoras,
se configura en el momento de la emisión del certificado de inspección o
informe de verificación.
Si
el certificado de inspección o informe de verificación se emitió antes del
11.10.2001, le será aplicable el plazo de diez años, y si se emitió a partir
del 11.10.2001, el plazo de prescripción será de cinco años, sin embargo, si
el procedimiento administrativo se inició antes del 11.10.2001 pero aún se
encuentra en trámite, estando vigente la Ley Nº 27444, de conformidad al
numeral 2 de la Primera Disposición Transitoria de la citada ley, el plazo de
la prescripción será de cinco años contados a partir de la fecha de comisión
de la infracción.
MATERIA :
Norma
de procedimiento administrativo aplicable (T.U.O. de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo Nº 002-94-JUS o la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General) a las empresas
verificadoras en la determinación de infracciones y sanciones, así como en el
cómputo de la prescripción.
Se
consulta cuál es la fecha a considerar en la determinación de infracciones y
sanciones a las empresas verificadoras, así
como en la evaluación de los recursos administrativos, a saber:
a) La fecha de comisión de la infracción, es decir la fecha en que se
emite el certificado de inspección o el informe de verificación;
b) La fecha de determinación de la infracción, es decir la fecha en que se
notifica a la empresa verificadora la resolución que determina la sanción; o
c)
La fecha en que se inició el procedimiento sancionador; es decir con la
recepción del informe de discrepancia.
BASE
LEGAL:
-
Decreto Supremo Nº 005-96-EF, modificado por Decreto Supremo Nº
157-2001-EF, Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas
Supervisoras.
-
Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, T.U.O. de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos.
-
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
-
Resolución de Intendencia Nº 000544-2003, aprueba el INTA-PE.00.10
Procedimiento Específico Control de Empresas Supervisoras/Verificadoras.
-
Resolución
de Intendencia Nº 000547-2003, aprueba el INTA-PE.01.16 Procedimiento Específico
Verificación de Mercancías.
-
Decreto
Legislativo Nº 295, Código Civil.
ANALISIS:
En
relación a las normas del procedimiento administrativo aplicables,
el numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444, dispone
como regla general que “los procedimientos administrativos iniciados
antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la
normativa anterior hasta su conclusión”.
A
continuación en el numeral 2 de la citada norma se dispone la excepción, es
decir que no obstante lo señalado en el numeral 1, “son aplicables a los procedimientos
en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos
o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título
Preliminar.”
Bajo
el contexto legal que antecede, resulta que los procedimientos iniciados
con anterioridad al 11.10.2001, se rigen por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y
los procedimientos de esa fecha o posteriores, se rigen por la Ley Nº 27444,
sin embargo en el supuesto que se encuentre en trámite un procedimiento
iniciado con el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, les serán aplicables las
normas más favorables que reconozcan derechos o facultades a los administrados
contenidos en la Ley Nº 27444.
En
la medida que conforme a nuestro ordenamiento jurídico rige la norma
administrativa vigente a la fecha de iniciado el procedimiento,
resulta importante establecer en qué momento se da por iniciado el
procedimiento sancionador respecto a las empresas supervisoras, para según ello
determinar si estamos ante un procedimiento en trámite regido por el Decreto
Supremo Nº 002-94-JUS al que le puede resultar aplicable las normas más favorables
en derechos o facultades contempladas en la Ley Nº 27444.
INICIO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.-
Conforme
a lo señalado en la consulta[i],
el inicio del procedimiento sancionador se produciría en la fecha en que la
Intendencia Nacional de Técnica Aduanera recibe el informe de discrepancia a
que alude el Procedimiento Específico INTA-PE.00.10,[ii]
en consecuencia si dicho informe es recibido con fecha anterior al 11.10.2001,
resultará aplicable el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, si por el contrario es
recibido en dicha fecha o con posterioridad, se aplicará la Ley Nº 27444.
Al
respecto, debemos precisar que la discrepancia de la Administración Tributaria
respecto al certificado de inspección o informe de valoración
manifestada a través de la emisión de un acto administrativo notificado
al administrado, es lo que origina que un procedimiento administrativo
sancionador[iii]
sea susceptible de culminar en la imposición de una sanción. En tal
sentido, la sola emisión del certificado de inspección o informe de verificación,
no configura por si misma el inicio de un procedimiento sancionador el que como
tal requiere necesariamente la actuación de la Administración para tener dicha
naturaleza.
Ahora
bien, conforme
a lo dispuesto por el literal D1 del rubro VII del Procedimiento Específico:
Control de Empresas Supervisoras/Verificadoras las discrepancias en los
certificados de inspección/informe de verificación se originan:
1.-
Durante los controles practicados por el personal de las Intendencias de Aduana
de la República en el despacho de las mercancías, quienes emiten el informe de
discrepancia (Numeral 1 del literal D1 y literal D2 del rubro VII).
2.-
Durante la programación y ejecución de la fiscalización posterior mediante
inspecciones y visitas de auditoria realizadas por el personal de la Intendencia
de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA) (Numeral 2 del
literal D1 del rubro VII).
Respecto
al supuesto 1, es decir cuando se emite un informe de discrepancia en una aduana
operativa, debe precisarse que con antelación a la emisión de dicho
informe y con ocasión de la existencia de duda razonable general o duda
razonable especial, la Aduana Operativa[iv]
puede requerir a la empresa verificadora documentación sustentatoria para
asignar el valor, la cual debe ser presentada dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la notificación. Debe precisarse que el
incumplimiento a lo solicitado por la Administración Aduanera,
genera la comisión de la infracción tipificada en el inciso a) del artículo
5º del Decreto Supremo Nº 005-96-EF, modificado por Decreto Supremo Nº
157-2001-EF.
Conforme
a lo señalado, si bien el numeral D2 del INTA-PE.00.10 consigna que las
discrepancias en los certificados de inspección/informes de verificación se
originan en el despacho con la emisión del informe de discrepancia, debe
tenerse en cuenta que en la práctica las discrepancias se originarán por
cualquier control practicado en el despacho en que se requiera información o
una respuesta de las mencionadas empresas, toda vez que el Reglamento de
Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, no sólo contempla
infracciones administrativas que tienen incidencia tributaria, tales como las
referidas al valor FOB, cantidad, partida arancelaria, sino también
infracciones administrativas como las de no proporcionar información,
documentación, información estadística en un determinado plazo, reimpresión
de informes de verificación, entre otras, reguladas en el artículo 5º de la
precitada norma.
En
ese orden de ideas, el acto administrativo notificado al administrado y
realizado durante el despacho que requiera la presentación de documentos
o información de la empresa supervisora/verificadora, o que contenga una
discrepancia respecto al certificado de inspección/informe de verificación, se
considerará que da inicio al procedimiento sancionador en dicha etapa.
Ese
mismo criterio, resulta aplicable durante la etapa de fiscalización
posterior mediante inspecciones y visitas de auditoria realizadas por el
personal de la IFGRA, en el que se dará por iniciado el procedimiento
administrativo sancionador con la notificación de un acto administrativo que
contenga una discrepancia respecto al certificado de inspección/informe de
verificación o requiera la presentación de documentos o información de las
citadas empresas.
DEL
COMPUTO DE LA PRESCRIPCION.-
El
Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, no regula
el plazo con el que cuenta la Administración para la determinación de
infracciones y sanciones. Al respecto, el artículo 14º del citado Reglamento
establece que en lo no previsto por el mismo, será aplicable el Texto Unico
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, el que a su vez tampoco señala el término
prescriptorio, de donde resulta aplicable de manera supletoria el numeral 1 del
artículo 2001º del Código Civil, Decreto Legislativo Nº 295, conforme al
cual el plazo prescriptorio para la acción personal es de diez años.
Por
su parte, la Ley Nº 27444 establece que la facultad de la autoridad para
determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo
que establezcan las leyes especiales, y que en caso de no estar determinado,
prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió
la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.
La
prescripción es una institución jurídica, según la cual el transcurso del
tiempo extingue la acción de la Administración para la determinación de
infracciones y sanciones, constituyendo un derecho del administrado su petición.
Por la invocación de la prescripción y de verificarse su aplicación, el
presunto infractor queda liberado de la imposición de la sanción por parte de
la Administración, en tal sentido y considerando que bajo la aplicación del
Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, el plazo de prescripción de la administración
para determinar infracciones e imponer sanciones era de diez años por aplicación
supletoria del Código Civil, resulta que el término de prescripción de cinco
años regulado en la Ley Nº 27444, constituye una norma más favorable al
administrado configurándose el supuesto del numeral 2 de la Primera Disposición
Transitoria de la precitada ley.
Ahora
bien y conforme a lo previsto por la Ley Nº 27444, el término de cinco años
se computa a partir de la fecha en que se cometió la infracción, que en el
caso de las empresas supervisoras se realiza en la fecha en que se emite el
certificado de inspección o el informe de verificación, de donde resulta
evidente que si el certificado o informe se emitió antes del 11.10.2001 le será
aplicable el plazo de diez años y si se emitió a partir del 11.10.2001, el
plazo de prescripción será de cinco años, a menos que no obstante el
procedimiento administrativo se haya iniciado antes del 11.10.2001, éste aún
se encuentre en trámite, en cuyo caso y de conformidad al numeral 2 de la
Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444, el plazo prescriptorio será
de cinco años.
CONCLUSIONES:
1.-
Durante el despacho, así como en la etapa de fiscalización posterior, el
procedimiento sancionador puede iniciarse con el acto administrativo notificado
a la empresa supervisora/verificadora que contenga una discrepancia respecto al
certificado de inspección o informe de verificación o donde se le requiera una
actuación o respuesta.
2.-
Los procedimientos iniciados por las empresas supervisoras/verificadoras con
anterioridad al 11.10.2001, se rigen por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y los
procedimientos iniciados en dicha fecha o posteriores, por la Ley Nº 27444, sin
embargo en el supuesto que se encuentre en trámite un procedimiento iniciado
con el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, les serán aplicables las normas más
favorables contenidas en la Ley Nº 27444.
3.-
Para efectos de determinar la norma aplicable en el cómputo de la prescripción,
se debe tomar en cuenta la fecha de comisión de la infracción la cual en el
caso de las empresas supervisoras/verificadoras, se configura en el momento de
la emisión del certificado de inspección o informe de verificación.
4,.-
Conforme a lo antes señalado, si
el certificado de inspección o informe de verificación
se emitió antes del 11.10.2001, le será aplicable el plazo de diez años,
y si se emitió a partir del 11.10.2001, el plazo de prescripción será de
cinco años, sin embargo, si el procedimiento administrativo se inició antes
del 11.10.2001 pero aún se encuentra en trámite estando vigente la Ley Nº
27444 , de conformidad al numeral 2 de la Primera Disposición Transitoria de la
citada ley, el plazo prescriptorio será de cinco años contados a partir de la
fecha de comisión de la infracción.
Callao,
14 de febrero de 2007
Original
firmado por
Gerente
Jurídico Aduanero
[i]
Memorándum Nº 351-2006-SUNAT/3A2000.
[ii]
Literal D1 del rubro VII.
[iii]
Artículo 29º de la Ley Nº 27444, “Se entiende por procedimiento
administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las
entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca
efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses,
obligaciones o derechos de los administrados.”
[iv]
Ver inciso a) del numeral 18 del rubro VII del Procedimiento Específico
INTA-PE.01.16 Verificación de Mercancías.