El
Decreto Legislativo N° 503 no contempla el nacimiento de la obligación
tributaria para el régimen de Admisión Temporal, por tanto no existe obligación
de pago de tributos cuando se encuentra saldos pendientes de regularizar al
vencimiento de los PAT.
Aquellos
regímenes de Admisión Temporal numerados en los años 1989 y 1991, no pueden
estar sujetos a una norma que no se encontraba vigente.
El
supuesto infraccional por cambio de destino de la mercancía es distinto del
referido a saldos pendientes al vencimiento del régimen de Admisión Temporal.
MATERIA:
Admisión
Temporal - Se solicita opinión legal para determinar las acciones que
corresponde adoptar a la Administración, con relación a tres Programas de
Admisión Temporal (PAT) autorizados con fechas 26.04.1989, 27.09.1989 y
12.03.1991, en los cuales se han generado saldos de mercancías pendientes de
regularización al vencimiento de los referidos Programas.
Específicamente
se consulta lo siguiente:
1.
¿Existe obligación de pago de tributos cuando se encuentran saldos
pendientes de regularizar al vencimiento de los PAT?
2.
¿No constituye un imposible jurídico que se haya dispuesto el cobro de
tributos a saldos pendientes de regularizar al vencimiento de los PAT, cuando la
obligación de pagar tales tributos sólo se generará en caso que la recurrente
decida regularizar la mercancía mediante la nacionalización de la misma?
3.
Precisar si a los PAT autorizados le es aplicable el artículo 222° del
Decreto Supremo N° 058-92-EF o en su defecto el artículo 214° del Decreto
Supremo N° 455-84-EFC.
BASE
LEGAL:
-
Decreto Legislativo N° 503, publicado el 01.12.1998, Ley General de
Aduanas.
-
Decreto Supremo N° 455-84-EFC, publicado el 26.10.1984, reglamenta Ley
General de Aduanas aprobada con Decreto Ley N° 20165.
-
Decreto Supremo N°
363-82-EFC, publicado el 17.12.1982, reglamenta Régimen de Admisión Temporal
aprobado en el Decreto Ley N° 20165.
-
Decreto Supremo N°
325-90-EF, publicado el 16.12.1990, reglamenta Régimen de Admisión Temporal
aprobado en el Decreto Legislativo N° 503.
-
Decreto Supremo N°
058-92-EF, publicado el 27.03.1992, reglamenta Ley General de Aduanas aprobada
con el Decreto Legislativo N° 722.
ANÁLISIS:
Respecto
a las consultas formuladas, se estima conveniente emitir opinión exclusivamente
respecto de los temas que podrían considerarse de carácter general, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 153° inciso e) del Reglamento de Organización
y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM.
Corresponderá
por tanto, en principio, determinar la legislación aplicable a los Programas de
Admisión Temporal (PAT) involucrados en la consulta, a fin de evaluar la
aplicación de las normas pertinentes.
En
ese sentido, se indica que los PAT fueron autorizados con fechas 26.04.1989,
27.09.1989 y 12.03.1991, por lo tanto, la Ley General de Aduanas vigente en esos
momentos era la aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 503.
Con
respecto a las normas reglamentarias de la referida Ley, éstas se aplican de
acuerdo a lo siguiente:
Vigencia
del PAT |
Ley
aplicable |
Reglamento
aplicable |
26.04.1989 |
D.
Leg. N° 503 |
D.S.
N° 455-84-EFC[i] D.S.
N° 363-82-EFC |
27.09.1989 |
D.
Leg. N° 503 |
D.S.
N° 455-84-EFC D.S.
N° 363-82-EFC |
12.03.1991 |
D.
Leg. N° 503 |
D.S.
N° 455-84-EFC D .S.
N° 325-90-EF |
Ahora
bien, estando la consulta referida exclusivamente a la existencia de saldos
pendientes, dentro de la referida legislación, encontramos las siguientes
disposiciones aplicables a la consulta:
Artículo 145° del Decreto
Legislativo N° 503: “Los beneficiarios de admisión temporal
constituirán garantía ante la
Aduana, por una suma equivalente a los derechos de aduana, a fin de
responder por la exportación de la mercancía dentro del plazo concedido
para la operación.
En caso de incumplimiento de la exportación, la garantía será
ejecutada total o parcialmente y se aplicará para el pago de la multa
sin perjuicio de cumplir con la exportación o nacionalización.”
Artículo 180° inciso 5) del Decreto Legislativo N° 503:
“Son infracciones sancionables con multa las siguientes:
5) Incumplimiento en los términos señalados para la exportación de la
manufactura bajo el régimen de Admisión temporal.”
Artículo 13° del Decreto Supremo N° 363-82-EFC: “Si
vencido el plazo para la cancelación de cuentas corrientes, existieran saldos
pendientes, la Dirección General de Aduanas concederá un plazo de 30 días
para su nacionalización o re-exportación, imponiendo una multa
equivalente al 100% de los derechos e impuestos de importación.”
Artículo 12° del Decreto Supremo N° 325-90-EF: “Cuando
al término del programa existieran saldos por ejecutar en la cuenta
corriente, la aduana impondrá una multa equivalente al 100% de los
derechos de aduana y gravámenes que afectan la importación, procediendo a
ejecutar parcial o totalmente la garantía presentada; ello sin perjuicio de
que el beneficiario cumpla con la nacionalización o exportación de la
mercancía internada dentro del término de 30 días calendario computados a
partir del vencimiento de la autorización otorgada, vencido el cual la
mercancía caerá en comiso administrativo y deberá ser puesta a
disposición de la Aduana.”
De
las normas descritas, se aprecia que para el caso de incumplimiento de la
exportación de la mercancía, por la determinación de saldos pendientes
al vencimiento del plazo autorizado del régimen, se encontraba prevista la
sanción de multa, la cual era cancelada con cargo a la garantía otorgada.
Por
otro lado, debe notarse que el Decreto Legislativo N° 503 no contempla el
nacimiento de la obligación tributaria para el régimen de Admisión Temporal,
no existiendo por tanto, con la numeración de la referida declaración,
tributos por pagar, siendo que para el caso de saldos pendientes, no contiene
disposición alguna que establezca considerarlos nacionalizados o que obligue al
pago de tributos, al vencimiento del régimen.
Cabe
señalar que el criterio expuesto en el párrafo precedente, se encuentra
incluso ratificado por el Tribunal Fiscal en diversos fallos tales como el
contenido en la Resolución N° 1991-A-2000 de 09.11.2000, que señala
expresamente que “No existe pues, obligación de pago de tributos cuando se
encontrara saldos pendientes de regularización en una Admisión Temporal.”
; y, en la Resolución N° 1795-A-1999, que determina que “ellos (los
tributos aplicables al ingreso de los saldos restantes) sólo se generarían
si la recurrente numera la respectiva Declaración de Importación”.
Asimismo,
debe considerarse que los PAT objeto de la consulta, al haber sido autorizados
en los años 1989 y 1991, como consecuencia del principio de aplicación
inmediata de la norma[ii],
se sujetaron a las obligaciones establecidas en las disposiciones legales
entonces vigentes, como los citados Decreto Legislativo N° 503 y sus normas
reglamentarias, por lo cual, respecto de dichas obligaciones en general, no
pueden los referidos PAT estar sujetos al Decreto Supremo N° 058-92-EF puesto
que no se encontraba vigente al momento de dicha autorización, dado que se
trata de una norma reglamentaria que entró en vigencia recién el 28.03.1992 y
que regula la aplicación y cumplimiento de las obligaciones contraídas dentro
del marco de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo
N° 722.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley General de Aduanas aprobada con el Decreto Legislativo N° 503, no tuvo reglamentación propia y que supletoriamente se dispuso la aplicación del reglamento de la anterior Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 455-84-EFC, podría considerarse que a los programas autorizados en los años 1989 y 1991 les alcanzó la aplicación de dicho Decreto Supremo N° 455-84-EFC y especialmente lo dispuesto en su artículo 214° cuando señala que “Las materias primas, insumos y productos intermedios admitidos temporalmente, que debiendo encontrarse en el recinto industrial no fueran presentados a la autoridad aduanera en el momento que ésta lo determine, quedarán sujetos al pago de los derechos y cumplimiento de las demás disposiciones sobre la importación por parte de los concesionarios, ...” Sin embargo, como puede apreciarse, el supuesto que configura esta infracción, está referido al cambio de uso o destino de la mercancía, siendo éste totalmente distinto del supuesto que corresponde a la infracción por existir saldos pendientes de regularizar al vencimiento del régimen, el cual constituye el objeto de la presente consulta y que está comprendido dentro de los artículos 145° y 180° inciso 5), antes referidos, del Decreto Legislativo N° 503.
CONCLUSIONES:
1.
El Decreto Legislativo N° 503 no contempla el nacimiento de la obligación
tributaria para el régimen de Admisión Temporal, por tanto no existe obligación
de pago de tributos cuando se encuentra saldos pendientes de regularizar al
vencimiento de los PAT.
2.
Aquellos regímenes de Admisión Temporal numerados en los años 1989 y
1991, no pueden estar sujetos a una norma que no se encontraba vigente.
3.
El supuesto infraccional por cambio de destino de la mercancía es
distinto del referido a saldos pendientes al vencimiento del régimen de Admisión
Temporal.
Callao,
23 de marzo de 2007
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
[i]
Reglamento de la anterior Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Ley
N° 20165 que se aplicó supletoriamente en aquello en que no se opusiera a
lo establecido por el Decreto Legislativo N° 503.
[ii]
Recogido en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil de
1984, que señala que “La ley se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes.”