SUMILLA : 

Las comunicaciones y específicamente la correspondencia epistolar entre dos personas goza del derecho al secreto y de su inviolabilidad y sólo pueden ser abiertas, incautadas, interceptados o intervenidos por mandato motivado del Juez según lo previsto por el numeral 10) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.

 

Los impresos y documentos en general al constituir una especie dentro de los envíos postales están sujetos a un tratamiento aduanero especial conforme lo establece el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.

 

La autoridad aduanera puede rectificar de oficio el manifiesto de carga cuando detecte errores en la información manifestada, así este se encuentre en condición de cancelado, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, siempre que se cumpla con el supuesto de hecho establecido en la precitada norma legal. 

INFORME N° 012-2007-SUNAT/2B4000

I.   MATERIA.- 

Se formula consulta en relación a si procede la rectificación del manifiesto de carga respecto a la inclusión de un bulto (saca) no manifestado (inmovilizado), conteniendo documentos, impresos y correspondencia en sobres destinados a diferentes personas naturales y jurídicas. 

Agrega la consulta, que dichos envíos constituyen documentos impresos y correspondencia de interés exclusivo de sus destinatarios los cuales se presume corresponderían a envíos postales (según la presentación de las guías de envío postal correspondientes), que no tienen por objeto su comercialización y que por otra parte no están sujetos al pago de tributos a la importación de acuerdo a lo señalado en los incisos a) y c) del apartado 3.1, del artículo 3º del Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2006-EF.

 

Asimismo, se indica que de declararse el comiso administrativo de los bienes objeto de dicho envío postal, en mérito a lo señalado por el inciso d) del artículo 108º del TUO de la Ley General de Aduanas[i] serían destruidos por la Administración Aduanera al constituir bienes carentes de valor comercial de conformidad a lo establecido en el numeral 3) del inciso b) rubro “Normas Generales” del Procedimiento INA-PG.17 “Destrucción de Mercancías” aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 411-2006/SUNAT/A.

 

BASE LEGAL.-

- Constitución Política del Perú de 1993.
- Decreto Legislativo Nº 768 que promulga el Código Procesal Civil.
- Resolución Legislativa N° 26256 del 06.12.1993 que aprueba el Convenio Postal Universal. 
- Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el T.U.O. de la Ley General de Aduanas. (en adelante, Ley General de Aduanas)
- Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas. 
- Decreto Supremo Nº 067-2006-EF, que aprueba el Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional. 
- Decreto Supremo Nº 032-93-TCC, que aprueba el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales. 
- Decreto Supremo N° 239-2001-EF y normas modificatorias, que aprueba el Arancel de Aduanas.

 

III.- ANALISIS

En principio, debemos tener en cuenta que el numeral 10) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú consagra el derecho al secreto[ii] y a la inviolabilidad[iii] de las comunicaciones y documentos privados[iv], puntualizando que las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertas, incautadas, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la Ley. Al respecto, por comunicaciones debemos entender cualquiera de los posibles medios de intercambio de información e ideas de dos o más personas. Entran aquí desde la entrevista cara a cara, hasta las formas más sofisticadas de comunicación por instrumentos electrónicos, electromagnéticos, etc[v].  

De lo señalado precedentemente, podemos inferir que las comunicaciones o sus instrumentos como pueden ser los documentos privados y específicamente la correspondencia epistolar entre dos personas naturales o jurídicas  sólo pueden ser incautados por mandamiento motivado del órgano jurisdiccional competente debiendo prevalecer el referido mandato constitucional sobre normas legales de inferior jerarquía normativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51º de la Constitución Política del Perú[vi]. 

Por otro lado, tenemos que el inciso b) del artículo 83º de la Ley General de Aduanas, señala que el tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal o los concesionarios postales se rige por el Convenio Postal Universal. Asimismo, el inciso c) del precitado artículo precisa que el ingreso o salida de mercancías contenidas en envíos o paquetes transportados por concesionarios postales, también denominados de mensajería internacional correos rápidos o courier, se despacharán por la aduana mediante formalidades  simplificadas, siempre que no excedan los parámetros cuantitativos señalados en su Reglamento. Cabe señalar, que los envíos o paquetes cuyo valor excedan del límite establecido, se sujetarán al trámite y formalidades generales. 

Por su parte,  el inciso e) del artículo 3º del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-93-TCC,  considera a los envíos postales como el envío de cartas, tarjetas postales, impresos[vii], cecogramas, pequeños paquetes, encomiendas postales así como el envío de documentos valorados, remesas y otros calificados como postales por las normas pertinentes.

 

Asimismo, el apartado 3.1, del artículo 3º del Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2006-EF, señala que los envíos postales, como son los envíos de correspondencia, pequeños paquetes y las encomiendas postales[viii] para uso personal y exclusivo del destinatario, no están sujetos al pago de los tributos que gravan la importación.

 

Podemos considerar que los envíos postales que reúnan las características detalladas en las normas glosadas: esto es que constituyan bienes de uso personal y exclusivo del destinatario, que por su naturaleza no tengan fines comerciales, su despacho esté sujeto a formalidades simplificadas y se encuentren dentro de los parámetros cuantitativos establecidos en la norma reglamentaria[ix], constituyen bienes sujetos a un tratamiento aduanero especial desde el punto de vista tributario.

 

Igualmente, desde el punto de vista de la nomenclatura arancelaria los envíos postales se encuentran sujetos a un tratamiento aduanero especial, en la medida que la correspondencia, los pequeños paquetes y las encomiendas postales no se clasifican en función de las mercancías contenidas en dichos envíos postales (para el caso bajo análisis en una saca), sino que son clasificados en el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas con una descripción genérica que puede agrupar a un conjunto de mercancías.

 

Lo señalado precedentemente, se sustenta en lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 185-2001-EF que incorpora el Capítulo 98 en el Arancel de Aduanas relativo a “Mercancías de Tratamiento Especial”[x] señalando en su parte considerativa que dicha incorporación, en el marco de la Política de Comercio Exterior, es conveniente con el fin de facilitar los trámites en Aduanas, simplificando para ello la clasificación arancelaria de ciertas mercancías que no revisten carácter comercial y no se encuentran sujetas al pago de los tributos de importación.

 

Complementariamente a lo indicado, el precitado Decreto invoca el artículo 4º del derogado Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional[xi] que precisaba, en forma expresa, que los bienes de uso personal y exclusivo del destinatario contenidos en pequeños paquetes y encomiendas postales, no son clasificados como mercancías y en consecuencia no están comprendidos en la Primera Regla para la aplicación del Arancel de Aduanas[xii] aprobado por el Decreto Supremo  Nº 239-2001-EF.

 

En ese orden de ideas, podemos señalar  que el criterio interpretativo expuesto en los párrafos anteriores, en el sentido que los bienes de uso personal y exclusivo del destinatario contenidos en pequeños paquetes y encomiendas postales, no se clasifican arancelariamente en forma individual sino como un genérico sin detallar los bienes que la contienen, resulta también aplicable al Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2006-EF.

 

En tal sentido, atendiendo a los argumentos constitucionales expuestos y a la naturaleza aduanera especial que gozan las comunicaciones y sus instrumentos que sólo pueden ser incautados por mandato judicial y la documentación en general que forman parte del envío postal, consideramos que resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 39º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y modificatorias, que señala que la autoridad aduanera puede rectificar de oficio el manifiesto de carga  cuando detecte errores en la información manifestada, así éste se encuentre en condición de cancelado.

 

 IV.- CONCLUSIONES.-

Según lo expuesto estimamos pertinente indicar lo siguiente:

 

1.  Las comunicaciones y específicamente la correspondencia epistolar entre dos personas goza del derecho al secreto y de su inviolabilidad y que sólo pueden ser abiertas, incautadas, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez según lo previsto por el numeral 10) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.

 

2.  El referido mandato constitucional, en aplicación del principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, prevalece sobre las normas de inferior jerarquía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51º de la Constitución Política del Perú.

 

3.  Los impresos y documentos en general al constituir una especie dentro de los envíos postales están sujetos a un tratamiento aduanero especial conforme lo establece el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.

 

4.  Resulta aplicable, para el caso sub-análisis, la rectificación de oficio del manifiesto, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, siempre que se cumpla con el supuesto de hecho establecido en la precitada norma legal.

 

Callao, 28 de marzo de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 



[i] Aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.

[ii] Por secreto se debe entender que el contenido de las comunicaciones o de los papeles privados de una persona sólo puede ser conocida por ella y aquella o aquellas otras con las cuales deseó comunicarse. RUBIO CORREA, Marcial, Estudio de la Constitución Política de 1993, Tomo I, PUCP, 1999, pág. 281.

[iii] La inviolabilidad consiste en que las comunicaciones no pueden ser intervenidas, esto es las cartas interceptadas, las ondas electromagnéticas estorbadas con transmisiones que las hagan inútiles para la comunicación; los teléfonos intervenidos, etc. La inviolabilidad no tiene que ver con el contenido sino con el proceso mismo de la comunicación o con la sustracción de los documentos privados. RUBIO CORREA, Marcial, Estudio de la Constitución Política de 1993, Tomo I, PUCP, 1999, pág. 281.

[iv] El artículo 233º del Código Procesal Civil define al documento  como todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. Por su parte, el artículo 234º del referido código adjetivo precisa que son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas  tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho o una actividad humana o su resultado.

[v] RUBIO CORREA, Marcial, Estudio de la Constitución Política de 1993, Tomo I, PUCP, 1999, pág. 281.

[vi] El artículo 51° de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, el numeral 4) del artículo 200° de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas. A su turno, el numeral 1) del artículo 102° de la Constitución establece que es atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley. (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.º 0022-2004-AI/TC).

[vii] Definido por el inciso g) del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 032-93-TCC como reproducciones o documentos en sobre o envoltura, que permita examinar fácilmente su contenido, con un peso máximo de 5 kilos

[viii] En este caso para estar comprendidas en la inafectación deberán sujetarse a determinados parámetros como en el caso de los libros que no deberán exceder de US$ 2 000,00 al año por destinatario y en el caso de los paquetes postales no deberán  exceder de US$ 100 00 por envío hasta US $ 1 000,00 por destinatario al año.

[ix] Apartado 3.2 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 067-2006-EF.

[x] El nuevo Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2007-EF (que entrará en vigencia el 01.04.2007) mantiene el Capítulo 98 referido a las mercancías con tratamiento especial.

[xi] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 031-2001-EF.

[xii] Todas las mercancías que sean importadas al Perú estarán sujetas al pago de los derechos señalados en la correspondiente  subpartida nacional del Arancel de Aduanas; salvo aquellas comprendidas en regímenes especiales de importación establecidos por ley o en virtud de Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales; debiéndose cumplir las prescripciones legales y administrativas aplicables al régimen de importación.