SUMILLA :

 

La sanción de multa que corresponde aplicar adicionalmente a la sanción de comiso prevista en el artículo 108° inciso i) de la Ley General de Aduanas, es la que se encuentra especialmente establecida en el rubro I del literal J) numeral 2) de la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 013-2005-EF, equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.

 

En tal sentido, la existencia de mercancía no declarada debe ser sancionada con el comiso de la mercancía y adicionalmente con una multa equivalente al valor FOB de dicha mercancía.

 

 

INFORME N° 022-2007-SUNAT/2B4000  

 

MATERIA:

 

Sanciones tipificadas en el T.U.O. de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 129-2004-EF. Se formula consulta a efectos de determinar la sanción de multa aplicable en los casos de comiso de mercancía no declarada.

 

BASE LEGAL:

 

-    Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).

-    Decreto Supremo N° 013-2005-EF, Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, publicado el 28.01.2005.

-    Decreto Supremo N° 135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario, publicado el 19.08.1999 y demás normas modificatorias (en adelante Código Tributario).

 

ANÁLISIS:


La Ley General de Aduanas establece expresamente las conductas que califican como infracciones y señala las sanciones aplicables, en el ámbito aduanero. Específicamente, en la citada Ley la “existencia de mercancía no declarada” ha sido tipificada como infracción sancionable en los siguientes artículos:

 

a)       Artículo 103° inciso e) numeral 12 : Cometen infracción sancionable con multa los dueños, consignatarios o consignantes, cuando se detecte la existencia de mercancía no declarada.

 

b)       Artículo 108° inciso i) : Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando se detecte la existencia de mercancía no declarada, en cuyo supuesto adicionalmente se aplicará una multa.

La mencionada Ley, en su artículo 102° prescribe que la Administración Aduanera aplique las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. 

Precisamente, mediante el Decreto Supremo N° 013-2005-EF se aprobó la referida Tabla de Sanciones, en la cual, para las infracciones descritas en los artículos citados, se estableció lo siguiente: 

a)       Para el tipo previsto en el artículo 103° inciso e) numeral 12 : la Tabla en el rubro I, INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA, literal E), numeral 12), establece una multa equivalente a los tributos y derechos antidumping o compensatorios aplicables a la mercancía objeto de comiso.

 

b)       Para el tipo previsto en el artículo 108° inciso i) : la Tabla expresamente establece en el rubro I, INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA, literal J), numeral 2), una multa equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera. Y, en el rubro V, INFRACCIONES SANCIONABLES CON COMISO, numeral 9), consigna la sanción de comiso.

Como se aprecia, el mismo supuesto de hecho referido a la detección de mercancía no declarada, se encuentra tipificado como infracción en la misma ley en dos normas distintas, y en la mencionada Tabla se les atribuye sanciones diferentes. 

En los casos de concurso de infracciones, en los cuales una misma conducta se encuentra calificada en más de un tipo infraccional, corresponde adoptar el criterio de la aplicación de la sanción de mayor gravedad, de conformidad a lo establecido por el artículo 171° del Código Tributario. Debe notarse que en tales casos, si bien el supuesto de hecho es el mismo, las distintas infracciones que en virtud a dicho supuesto se tipifican, protegen intereses jurídicos diferentes.

 

No obstante, debe considerarse que el concurso sólo es posible en la medida que los elementos que concursan son distintos, pues si fueran iguales no habría dos opciones sobre las cuales decidir, sino una sola. Así, en el caso en consulta, se observa que tanto el supuesto de hecho, como el tipo legal formulado como infracción, en ambas disposiciones legales (artículo 103° inciso e) numeral 12 y artículo 108° inciso i), es exactamente el mismo, tratándose por tanto de un concurso aparente de normas, en el cual con la aplicación y efectividad de una de ellas, necesariamente se determina la exclusión de la otra norma.

 

Cabe anotar, que conforme a los principios que regulan el derecho sancionador, el concurso aparente de normas se produce precisamente cuando una sola conducta, resulta aparentemente subsumible bajo varios tipos infraccionales, los mismos que protegen el mismo interés o bien jurídico, en virtud de lo cual, solamente uno de esos tipos puede ser aplicado y los demás tendrán que ser dejados de lado.

 

Por tanto, al determinar la norma aplicable en los casos que se detecte mercancía no declarada, se aprecia que el artículo 103° inciso e) numeral 12, establece como sanción solamente la multa, haciéndose mención a la sanción de comiso de la mercancía únicamente en la Tabla de Sanciones, aprobada por el Decreto Supremo N° 013-2005-EF, cuando establece la fórmula de cuantificación de dicha multa.

 

Por el contrario, el 108° inciso i), expresamente dispone en la misma ley, la aplicación del comiso de la mercancía no declarada y de la multa, simultáneamente.

 

En consecuencia, la aplicación del comiso de la mercancía no declarada y adicionalmente de la multa, se encuentra expresamente establecida, con la jerarquía legal correspondiente, en el artículo 108° inciso i) de la Ley General de Aduanas, excluyendo en tal caso la aplicación de la multa señalada en el artículo 103° inciso e) numeral 12. Por tanto, la aplicación del referido artículo 108° inciso i) implica concordar dicha norma con aquella especialmente establecida para su ejecución, siendo ésta la recogida expresamente en la Tabla de Sanciones en el rubro I, INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA, literal J), numeral 2), como una multa equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.

 

CONCLUSIONES:

 

La sanción de multa que corresponde aplicar adicionalmente a la sanción de comiso prevista en el artículo 108° inciso i) de la Ley General de Aduanas, es la que se encuentra especialmente establecida en el rubro I del literal J) numeral 2) de la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 013-2005-EF, equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.

 

En tal sentido, la existencia de mercancía no declarada debe ser sancionada con el comiso de la mercancía y adicionalmente con una multa equivalente al valor FOB de dicha mercancía.

 

Callao, 27 de abril de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica