SUMILLA :
Conforme a lo dispuesto por
el inciso f) del artículo 15° del TUOLGA y el artículo 26° del REyMC, el
ingreso del equipaje y/o menaje de casa de los peruanos que fallezcan fuera del
Perú constituye una inafectación, que no se encuentra sometida al límite
temporal previsto en el inciso a) del artículo 25° del REyMC.
INFORME
N° 025–2007-SUNAT/2B4000
Se
consulta si existe algún límite temporal para acogerse a la inafectación del
pago de derechos arancelarios que recaen sobre el equipaje y menaje de los
peruanos que fallezcan fuera del Perú, prevista en el inciso f) del artículo
15° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por
Decreto Supremo N° 129-2004-EF, y lo establecido por el artículo 26° del
Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo N°
016-2006-EF.
I. BASE LEGAL:
Texto
Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N°
129-2004-EF, publicado el 12 de setiembre de 2004 (en adelante TUOLGA).
Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19 de
agosto de 1999, y sus normas modificatorias (en adelante Código Tributario).
Código Civil, aprobado por
Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25 de julio de 1984, y sus normas
modificatorias.
Reglamento de Equipaje y
Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2006-EF, publicado el 15 de
febrero de 2006 (en adelante REyMC).
II. ANÁLISIS:
Con relación a los
conceptos de exoneración, beneficio tributario e inafectación, tanto el
Tribunal Fiscal como la Intendencia Nacional Jurídica se han pronunciado de la
siguiente manera:
·
El Tribunal Fiscal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que
en la exoneración el hecho o acto resulta afectado por el tributo en forma
abstracta pero se dispensa de pagarlo por disposición especial; mientras que en
la inafectación no se producen los presupuestos materiales indispensables para
la constitución o integración del hecho generador, éste no existe, no se
produce o no se llega a integrar.
En
buena cuenta, en la exoneración ocurre el hecho imponible pero no se genera
consecuencia jurídica, pues mediante una norma legal se ha liberado de la
obligación de pago; en cambio, en la inafectación el hecho imponible no ocurre
pues no se encuentra dentro del supuesto de la norma[i].
·
La Intendencia Nacional Jurídica ha establecido que los conceptos
de exoneración, beneficio tributario e inafectación son distintos e
independientes entre sí, ya que en los dos primeros supuestos se produce el
hecho imponible, pero por un mandato de la norma se efectúa una liberación de
la obligación tributaria (total o parcial); en tanto que en el caso de la
inafectación no se verifica la hipótesis de incidencia prevista en la norma y,
por lo tanto, no se realiza ningún hecho imponible.
Además,
se ha precisado que la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario
no resulta aplicable a los supuestos de inafectación, en la medida que los
sujetos están fuera del campo de acción de la ley tributaria y, por lo tanto, se
establecen sin plazo alguno[ii].
En cuanto al tema central
que es objeto de la consulta, cabe señalar que el inciso f) del artículo 15°
del TUOLGA dispone que el equipaje y
menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú están inafectos
del pago de los derechos arancelarios, de
acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento y demás
disposiciones legales que los regulan.
El artículo 26° del REyMC
establece que el ingreso del equipaje y/o menaje de casa de los peruanos que
fallezcan[iii] fuera del Perú están inafectos al pago de
tributos y debe ser solicitado por el cónyuge, hijo, padre o cualquier otro
heredero que acredite su derecho a dichos bienes, previa autorización de la
Autoridad Aduanera[iv].
Como se aprecia, los
requisitos establecidos por el artículo 26° del REyMC son los siguientes:
Que el ingreso del menaje de casa del peruano fallecido en el
extranjero sea solicitado por el cónyuge, hijo, padre o cualquier otro
heredero que acredite su derecho a tales bienes.
Que la Autoridad Aduanera autorice el ingreso del menaje de casa del
peruano fallecido en el extranjero.
Si bien el inciso a) del
artículo 25° del REyMC estipula que “el menaje de casa debe arribar como
carga dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la
fecha de llegada del viajero”, debe tenerse presente que esta norma, ubicada
en el Título “Ingreso de Menaje de Casa” del REyMC, está dirigida en
principio a establecer los requisitos, condiciones y plazos que debe cumplir el
viajero[v], como sujeto pasivo de la obligación
tributaria, para acogerse al tributo único de 20% previsto en el artículo 24°
del REyMC.
Lo antes mencionado se
fundamenta además en lo previsto por el artículo 1° del REyMC, que precisa
que este Reglamento es de aplicación al equipaje y menaje de casa que porten[vi]
los viajeros con pasaporte o documento oficial al ingreso o salida del país.
Distinto es el caso del heredero que solicita el ingreso del equipaje y menaje
de casa de su causante (peruano) fallecido en el extranjero, en la medida que
este pedido puede ser efectuado aun sin que el solicitante haya viajado al
extranjero a fin de traer los bienes que pertenecieron a su causante.
Sin perjuicio de lo
expuesto, cabe señalar que el plazo previsto en el inciso a) del artículo 25°
del REyMC, está referido a la fecha de arribo del viajero que solicita el
ingreso de su propio menaje de casa, “fecha de arribo” que no puede
confundirse con la “fecha de fallecimiento” del peruano en el extranjero.
Tal como hemos señalado, el artículo 26° del REyMC no ha previsto plazo
alguno, que deba contarse desde la fecha de fallecimiento del causante, para
acceder a la inafectación establecida por ley.
III. CONCLUSIÓN:
Conforme a lo dispuesto por
el inciso f) del artículo 15° del TUOLGA y el artículo 26° del REyMC, el
ingreso del equipaje y/o menaje de casa de los peruanos que fallezcan fuera del
Perú constituye una inafectación, que no se encuentra sometida al límite
temporal previsto en el inciso a) del artículo 25° del REyMC.
Callao, 07 de mayo de 2007
Original firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Véase, entre otras, la Resolución N° 0494-5-2001, emitida por el Tribunal
Fiscal.
[ii]
Véase los Informes N° 011-2006-SUNAT/2B0000 y 266-2005-SUNAT/2B0000.
[iii]
De acuerdo a lo establecido por el artículo 61° del Código Civil, la muerte pone fin a la persona.
[iv]
Este artículo tiene como antecedentes los artículos siguientes:
1.
Artículo 26° de la Resolución Suprema 084-79-EF/70, promulgada el
19 de abril de 1979.
2.
Artículo 33° de la Resolución Suprema 126-81-EFC/11, promulgada el
11 de noviembre de 1981.
3.
Artículo 34° del Decreto Supremo N° 323-90-EF, promulgado el 15 de
diciembre de 1990.
4. Artículo 22° del Decreto Supremo N° 59-95-EF, promulgado el 29 de marzo de 1995.
En todas estas normas se ha considerado uniformemente que el internamiento a nuestro país del equipaje y menaje de casa de peruanos fallecidos en el extranjero podría realizarse por sus herederos libre de pago de derechos. Sólo la primera disposición citada establecía un plazo de cuatro meses para el internamiento de estos bienes a nuestro país. En todas se previó la necesidad de contar con autorización sea del Ministerio de Economía y Finanzas (la primera norma citada) o de la Superintendencia Nacional de Aduanas (las tres últimas normas citadas).
[v] El artículo 2º del REyMC establece que para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende por: Viajero: a la persona que ingresa o sale del país, provista de pasaporte o documento oficial, cualquiera sea el tiempo de su permanencia o el motivo de su viaje.
[vi]
El Diccionario de la Real Academia, en su 23.a Edición
(consultado por Internet) define “portar” como “llevar o traer”
(2da. Acepción).