SUMILLA : 

En el marco del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF se absuelven diversas consultas relacionadas a la devolución de garantía que presentan para operar las agencias de aduana con autorización cancelada o revocada.

 

 

INFORME N° 029-2007-SUNAT/2B4000

 

 

I.  MATERIA:

 

Se solicita opinión legal en relación a lo dispuesto por el inciso g) del artículo 100° del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado con Decreto Supremo N° 129-2004-EF y sobre la devolución de la garantía que presentan para operar las agencias de aduana con autorización cancelada o revocada.

 

II.      BASE LEGAL:

 

-        Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas y normas modificatorias, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).

-       Decreto Supremo N° 013-2005-EF, que aprueba la Tabla de Sanciones Aplicable a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas, publicado el 28.01.2005   (en adelante Tabla de Sanciones).

-       Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias, publicada el 11.04.2001 (En adelante Ley N° 27444).

-       Decreto Legislativo N° 295, que promulga el Código Civil, publicado el 25.07.1984.

-       Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000581-2005/SUNAT/A, que aprueba el Procedimiento Específico INTA-PG.24 (v.1) – Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior (en adelante Procedimiento INTA-PG.24).

-       Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000493-2005/SUNAT/A, que aprueba el Procedimiento Específico IFGRA-PE.20 (v.3) – Garantías de Operadores de Comercio Exterior (en adelante Procedimiento de Garantías de Operadores).

 

III.    ANÁLISIS:

 

A fin de emitir opinión sobre las consultas formuladas debemos iniciar el análisis señalando que el inciso g) del artículo 100° de la Ley General de Aduanas, establece lo siguiente:

 

Artículo 100° .- El agente de aduana como auxiliar de la función pública, estará sujeto a  las siguientes obligaciones:

....            

g) Conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido. La SUNAT podrá disponer que el archivo de la misma se realice en medios distintos al documental, en cuyo caso el agente de aduana podrá entregar los documentos antes del plazo señalado.

Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, o producida la cancelación o revocación de su autorización, deberá entregar la referida documentación conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT. La devolución de la garantía está supeditada a la entrega de dichos documentos.

....

 

Por su parte el inciso ll) del artículo 100° de la Ley General de Aduanas, señala que la carta fianza o póliza de caución se establece en garantía del cumplimiento de las obligaciones de los agentes de aduana, cuestión de la que puede inferirse que una vez que se acredite el cumplimiento de sus obligaciones, la garantía presentada debe ser devuelta al agente de aduana. 

En concordancia con las normas mencionadas, el inciso i) del numeral 4 del acápite E.2 del literal E del Rubro VII - Descripción del Procedimiento N° INTA-PG.24, dispone que la documentación original de los despachos en los que intervino el agente de aduana deberá ser entregada dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución[i], en las respectivas intendencias de aduana, señalándose las acciones a seguir en caso de incumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de la sanción que corresponda conforme a ley. 

De acuerdo a las normas citadas, tenemos que el agente de aduana tiene como una de sus obligaciones la responsabilidad de custodiar y conservar durante cinco años la documentación original de los despachos en los que ha intervenido, responsabilidad que le ha sido delegada en atención a su calidad de auxiliar de la función pública y que tiene como colofón la obligación de entrega de la mencionada documentación a la SUNAT una vez transcurrido el plazo de custodia o en la eventualidad de la cancelación o revocación de su autorización para operar como agente de aduana, encontrándose condicionada la devolución de la garantía al cumplimiento de la obligación de entrega de los mencionados documentos a la SUNAT[ii]. 

Paralelamente a lo antes señalado, cabe relevar que actualmente el numeral 9), del inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas[iii]  establece como un supuesto de infracción sancionable con multa aplicable a los despachadores de aduana, la no entrega de la documentación original de los despachos en que haya intervenido para los casos de cancelación o revocación de autorización, por lo que el incumplimiento de la mencionada obligación de entrega se traduce ahora en la aplicación de una sanción pecuniaria equivalente al 0.5 de la UIT por cada despacho conforme a lo establecido en la Tabla de Sanciones. 

Detalladas las normas que regulan la materia consultada, pasemos a dar respuesta por separado a las preguntas planteadas. 

1.      ¿Se debe esperar para la devolución de la garantía, que las Intendencias de Aduana emitan la conformidad de la recepción de la totalidad de la documentación aduanera presentada por las agencias de aduana (en caso de revocación o cancelación), teniendo en cuenta que el cargo de recepción de su entrega no acredita la conformidad de la misma, o es suficiente la presentación de la copia del cargo de entrega según lo dispuesto textualmente por el Procedimiento de Garantías de Operadores, y en las mismas resoluciones de cancelación o revocación emitidas por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera?.

 

Para dar respuesta a esta primera interrogante debe considerarse que si bien el inciso i) del numeral 4 del acápite E.2 del literal E del Rubro VII - Descripción del Procedimiento INTA-PG.24, fija el plazo y lugar de entrega de la documentación original de los despachos en los que intervino el agente de aduana, ésta norma no hace referencia a la conformidad de la misma a efecto de la devolución de la garantía.

 

De la misma manera el numeral 3 del acápite B.2 del literal B del Rubro VII – Descripción del Procedimiento de Garantías de Operadores, señala que los agentes de aduana y concesionarios postales deben adjuntar a la solicitud de devolución de la garantía, copia del cargo de entrega de la documentación original de cada intendencia de aduana en donde operó, sin puntualizarse en el citado procedimiento si se requiere la conformidad de la aduana operativa en la entrega de la documentación efectuada por el agente de aduana a efecto de la devolución de la garantía.

 

No obstante lo antes señalado, tenemos que el inciso g) del artículo 100° de la Ley General de Aduanas precisa que la devolución de la garantía a los agentes de aduana se encuentra supeditada a la entrega de los documentos originales de los despachos en los que ha intervenido, por lo que siendo la entrega de la documentación uno de los  requisitos establecidos para la devolución de la garantía, se infiere que la administración debe cumplir con verificar la conformidad en la entrega de la documentación correspondiente en forma previa a la devolución de la garantía.

 

Debe tenerse en cuenta a tal efecto, que la razón de ser de la exigencia de la garantía es la cautela del cumplimiento de las obligaciones a cargo del operador de comercio exterior, mal podríamos pensar en consecuencia en una devolución de la misma, antes de que se compruebe que la entrega de la documentación es completa y conforme para dar por cumplida la obligación a cargo del agente de aduana, quien en caso de incumplimiento se encontrará incurso en la infracción tipificada en el numeral 9), del inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas[iv], sancionada con el pago de la multa correspondiente.  Devolver la garantía antes de la conformidad de la entrega, dejaría desprotegido el interés fiscal.

 

2.      En el caso que las Intendencias de Aduana impongan la sanción prevista en el numeral 9), inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas y la multa fuera cancelada, ¿se debe entender como superada la exigencia de la entrega de la documentación original y por consiguiente devolver la garantía?.

 

Con relación a la segunda interrogante cabe relevar que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 97° y 100° de la Ley General de Aduanas, el agente de aduana presta sus servicios bajo la condición especial de auxiliar de la función pública, y en tal condición se encuentra obligado por ley a conservar durante 5 (cinco) años la documentación correspondiente a los despachos en los que ha intervenido, con la consecuente obligación de su posterior entrega a la administración transcurrido el plazo legalmente señalado para ese fin o antes de transcurrido el mismo en caso de producirse la eventualidad de la cancelación o revocación de su autorización para operar[v].

 

El incumplimiento en la obligación de entrega de la mencionada documentación se encuentra tipificada como infracción en el numeral 9), del inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas en la siguiente forma:

 

“Artículo 103°.-  Cometen infracción sancionable con multa:

...

d). Los despachadores de aduana, cuando:

...

9. No entreguen la documentación original de los despachos en que haya intervenido para los casos de cancelación o revocación de su autorización, según lo previsto en el literal g) del artículo 100° de la Ley.

....”

 

Debe observarse que el tipo legal de la infracción se encuentra directamente vinculado a la no entrega de la documentación correspondiente a los despachos en los que ha intervenido el agente de aduana, no haciéndose alusión a los supuestos de entrega extemporánea; en consecuencia, para la configuración de la infracción, debe encontrarse acreditado que la obligación de entrega de la documentación original[vi] no ha sido cumplida y que no va a ser de posible cumplimiento, cuestión que implica una previa evaluación de las razones que sustente el agente de aduana para la no entrega de la documentación que se encontraba en la obligación de custodiar.

 

En este orden de ideas, la aplicación de la sanción de multa señalada en los párrafos precedentes y su cancelación, acreditan que la obligación de entrega de la documentación resulta imposible de ser ejecutada.

 

Cabe mencionar a tal efecto, que la referida obligación constituye una obligación de hacer a cargo del agente de aduana quien se constituye en el obligado o deudor de la misma, resultando en consecuencia aplicable al caso bajo análisis lo dispuesto por el artículo 1156° del Código Civil, al señalar que Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta...”. 

Al respecto, el Dr. Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre señalan que el artículo 1156° del Código Civil regula el supuesto en el cual la obligación de hacer a cargo del deudor resulta imposible de ejecución sin culpa ni del deudor ni del acreedor, vale decir, que ambas partes han actuado con la diligencia requerida. En este supuesto, al ser imposible la ejecución de dicha prestación, la obligación queda resuelta[vii]. 

En tal sentido, en los casos en los que se determine que la ejecución de la obligación de entrega de la documentación original a cargo del agente de aduana deviene en imposible, ésta quedará resuelta siendo aplicable la sanción de multa establecida en el numeral 9), del inciso d) del artículo 103° de  la Ley General de Aduanas, procediendo en consecuencia  la devolución de la garantía.  

Se debe señalar adicionalmente, que si bien el segundo párrafo del inciso g) del artículo 100° de la Ley General de Aduanas, supedita la devolución de la garantía a la entrega de los documentos originales de los despachos en los que haya intervenido el agente de aduana, esta artículo debe entenderse referido a la documentación que obra en poder del agente de aduana y no aquella que resulte de imposible entrega, hecho que deberá sustentar debidamente ante la administración.

 

Afirmar lo contrario supondría condicionar la devolución de la garantía operacional al cumplimiento de una obligación imposible, y consecuentemente a obligarlo a mantener en forma ilimitada ante la administración la citada garantía, a pesar de que su autorización para operar se encuentra cancelada o revocada y que en consecuencia ya no va a registrar nuevas operaciones que pudiesen generar obligaciones pecuniarias que justifiquen su retención. 

 

Lo antes mencionado se sustenta además en el principio de RAZONABILIDAD establecido por el artículo IV numeral 1, inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido;  imponer al agente de aduana la carga económica que implica que la administración mantenga en custodia una garantía por un monto mínimo de US$ 150,000.00 por tiempo indefinido debido a una obligación administrativa de imposible cumplimiento, resulta una medida que no guarda proporción con el fin principal por el que se obliga al mencionado operador de comercio exterior a presentar una garantía, esto es proteger al fisco del posible incumplimiento de las obligaciones pecuniarias a su cargo.

 

En este orden de ideas, tenemos que procederá la devolución de la garantía en aquellos casos en los que, cumplidos los demás requisitos exigidos para ese fin, el usuario no haya cumplido con la obligación de entregar parte de la documentación correspondiente al íntegro de los despachos en los que haya intervenido, a condición que en forma previa cumpla con la cancelación de las multas correspondientes por la comisión de la infracción administrativa antes citada y justifique en forma suficiente la imposibilidad de la entrega de la misma.

 

3.      En el caso que las agencias de aduana interpongan reclamación contra las sanciones de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9), inciso d), del artículo 103° de la Ley General de Aduanas ¿se debe esperar a que dichos procedimientos tengan resolución firme favorable al agente de aduana para devolver la garantía?.

 

A tal efecto se debe considerar que, al hablar de la infracción tipificada por el numeral 9), inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, infracción cuya comisión implica al mismo tiempo el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el inciso g) del artículo 100° de la citada ley para la devolución de la garantía del agente de aduana, nos encontramos frente una situación especial de reconocimiento de la comisión de la infracción como paso previo para justificar la imposibilidad de entrega de la documentación original de los despachos en los que ha intervenido el agente de aduana y para la reconstrucción de dicha documentación.

 

La impugnación de esta sanción implica la existencia de una controversia en relación a la conformidad de la entrega de la documentación a la administración, que involucra que el agente de aduana no reconoce el haber hecho una entrega de documentación incompleta y por tanto no se encuentra acreditada la imposibilidad del cumplimiento de su obligación, no cumpliéndose en consecuencia con las condiciones señaladas en el último párrafo del numeral 2 del presente informe.

 

En tal sentido, siendo que la devolución de la garantía esta supeditada a la entrega de la documentación original de los despachos en que ha intervenido el agente de aduana, y en la medida que la conformidad de dicha entrega se encuentra impugnada, deberá  esperarse a que la controversia se encuentre resuelta de manera definitiva a efectos de proceder a la devolución de la garantía.

 

 

IV.  RECOMENDACIONES:

 

No obstante lo antes mencionado, dada la gravedad de las consecuencias que podrían derivarse del incumplimiento de la obligación de entrega de la documentación que el agente de aduana se encuentra obligado por ley a custodiar y conservar en su calidad de auxiliar de la función pública, se considera necesario incluir dentro de los alcances del artículo 112° de la Ley General de Aduana a la infracción tipificada en el numeral 9), del inciso d) del artículo 103° del mencionado cuerpo legal, de tal manera que se exceptúe a la indicada infracción de la aplicación del régimen de incentivos para el pago de multas, en protección del interés fiscal y en procura que los agentes de aduana pongan un mayor celo y  diligencia debida para la custodia la documentación de los despachos en los que ha intervenido. 

 

V.      CONCLUSIONES: 

De acuerdo a lo antes señalado se concluye lo siguiente: 

1.   En caso de revocación o cancelación de la autorización para operar de los agentes de aduana, se debe contar previo a la devolución de la garantía con la conformidad de las aduanas operativas en relación a la recepción de la documentación original de los despachos en los que ha intervenido.

2.   Procederá la devolución de la garantía en aquellos casos en los que cumplidos los demás requisitos exigidos para ese fin, el usuario no haya cumplido con la obligación de entrega de toda la documentación correspondiente al íntegro de los despachos en los que haya intervenido, siempre que en forma previa cancele las multas correspondientes por la comisión de la infracción administrativa antes citada.

3.   En caso que el agente de aduanas impugne la sanción establecida por el numeral 9), inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas,  no procederá la devolución de la  garantía en tanto la impugnación interpuesta no se encuentre resuelta de manera definitiva y en su caso se agoten las acciones señaladas en el numeral precedente.

4.   Corresponde derivar copia del presente informe a la División de Normas, a efecto de realizar el requerimiento normativo correspondiente para la inclusión dentro de los alcances del último párrafo del artículo 112° de la Ley General de Aduanas, de la infracción tipificada en el numeral 9), del inciso d) del artículo 103° del mencionado cuerpo legal, de acuerdo a lo señalado en el apartado IV del presente informe.

 

Callao, 17 de mayo de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 



[i] Que revoca o cancela su autorización para operar.

[ii] Condición de entrega establecida en  el segundo párrafo del inciso g) del artículo 100° de la Ley General de Aduanas.

[iii] Luego de la modificación efectuada a la Ley General de Aduanas por el Decreto Legislativo N° 951.

[iv] Sin perjuicio de la adopción de las demás acciones administrativas que corresponden de acuerdo a lo dispuesto en el inciso i) del numeral 4 del acápite E.2 del literal E del Rubro VII – Descripción  del Procedimiento  INTA-PG.24.

[v] Obligación puntualizada en el inciso g) del artículo 100° de la Ley General de Aduanas.

[vi] Incumplimiento que debe ser entendido en relación a cada despacho, toda vez que la sanción de multa se encuentra fijada en función a esa variable de acuerdo a la Tabla de Sanciones vigente (0.5 de la UIT por cada despacho).

[vii] TRATADO DE LAS OBLIGACIONES, Biblioteca PARA LEER EL CODIGO CIVIL, Vol. XVI, Primera parte – tomo II, Pontificia Universidad Católica del Perú, Rondo Editorial, 1994.