Siendo
que las medidas cautelares son decisiones adoptadas por la autoridad judicial
competente, corresponde proceder a su ejecución de manera exacta, sin
interpretar o calificar su contenido, correspondiendo a la intendencia de aduana
operativa encargada de su ejecución, el verificar los términos en los que la
medida cautelar dispone la inaplicación del dispositivo legal objeto de la acción
de amparo, para proceder a su estricto cumplimiento.
La
publicación de un dispositivo legal posterior a la emisión de una medida
cautelar, marca la vigencia de un nuevo marco normativo distinto al que fue
objeto de la acción de amparo y materia de evaluación y decisión
por parte del Poder Judicial al dictar la mencionada medida; por lo que
en consecuencia, sus alcances no podrían extenderse a la nueva norma legal
vigente, salvo que los términos en los que haya sido expedida la medida
cautelar dispongan lo contrario.
I.
MATERIA:
Se solicita opinión en
torno a si los alcances de una medida cautelar[i] que dispone
la inaplicación de determinado dispositivo legal, pueden extenderse a
una norma legal posterior del mismo rango que entra en vigencia en
fecha posterior y que regula en parte la misma materia que aquel declarado
inaplicable por mandato judicial.
II.
BASE LEGAL
-
Ley
N° 28237 – Código Procesal Constitucional, publicado el 31.05.2004 (en
adelante Código Procesal Constitucional).
-
Resolución Ministerial N°
10-1993-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil y
sus normas modificatorias, publicado el 23.04.1993 (en adelante Código Procesal
Civil).
-
Decreto Supremo N°
017-1993-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y sus modificatorias, publicado el 02.06.1993 (en adelante Ley Orgánica
del Poder Judicial).
III.
ANÁLISIS:
Sobre la materia, el artículo 15° del Código Procesal Constitucional dispone que se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, indicándose que para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión, precisándose en su último párrafo que en lo no previsto por el mencionado Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618°, 621°, 630°, 636°, y del artículo 642° al 672°.
Con
relación a la ejecución de la medida cautelar, el artículo 638° del Código
Procesal Civil, señala lo siguiente:
Artículo 638°.- Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo cargo, copia certificada de los actuados que considere pertinentes y el oficio conteniendo el mandato respectivo.
...
Por
el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad policial quedan
obligados a su ejecución inmediata, exacta e
incondicional, bajo responsabilidad penal. [ii]
En
tal sentido, el funcionario público encargado de la ejecución de una medida
cautelar, deberá proceder a su inmediato cumplimiento en los términos exactos
que la misma disponga, sin establecer a tal efecto, ningún tipo de condición o
interpretación.
Cabe relevar que, en
adición al dispositivo citado en el párrafo precedente, el artículo 4° de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que toda persona y autoridad está
obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole
administrativa emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su
contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad.
En
este orden de ideas, y siendo que las medidas cautelares son decisiones
adoptadas por la autoridad judicial competente, corresponde proceder a su
ejecución de manera exacta, sin interpretar o calificar su
contenido, correspondiendo a la intendencia de aduana operativa encargada de su
ejecución, el verificar los términos en los que la medida cautelar dispone la
inaplicación del dispositivo legal objeto de la acción de amparo, para
proceder a su estricto cumplimiento.
Debe
señalarse al respecto, que la publicación de un dispositivo legal posterior a
la emisión de una medida cautelar, marca la vigencia de un nuevo marco
normativo distinto al que fue objeto de la acción de amparo y materia de
evaluación y decisión por parte
del Poder Judicial al dictar la mencionada medida[iii];
por lo que en consecuencia, sus alcances no podrían extenderse a la nueva norma
legal vigente, salvo que los términos en los que haya sido expedida la medida
cautelar dispongan lo contrario.
Callao, 04 de junio de 2007
Original firmado por
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Dictada en el marco de una acción de amparo interpuesta contra la aplicación
de determinado dispositivo legal.
[ii]
El subrayado es nuestro.
[iii]
Debe tenerse en cuenta que siendo que se trata de un dispositivo legal
emitido con posterioridad a la interposición del proceso de amparo que da
origen a la medida cautelar, éste no ha sido objeto del proceso
constitucional iniciado; en tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 15° del Código Procesal Constitucional, que señala que
la procedencia del trámite y ejecución de la medida cautelar
dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada, mal podría
la medida cautelar incluir en sus alcances a una norma legal que no es
materia del proceso de amparo en trámite.