No
existe disposición legal alguna que, de manera expresa, permita considerar que
el TUO de la Ley General de Aduanas ha extinguido o modificado las sanciones
aplicadas al amparo de la Ley N° 27444, más aun teniendo en cuenta que se
trata de regulaciones sancionadoras distintas.
Tratándose
de disposiciones de ordenamientos sancionadores diferentes, tanto por su
naturaleza como por su propio texto, resulta improcedente extinguir o reducir
las sanciones aplicadas al amparo del artículo 32° numeral 32.3 de la Ley N°
27444, en virtud de lo dispuesto por el TUO de la Ley General de Aduanas,
invocando la aplicación del principio de retroactividad benigna recogido en el
artículo 230° numeral 5 de la citada Ley N° 27444.
MATERIA:
Se
formula consulta con relación a la aplicación de la sanción de multa
prevista en el artículo 32° numeral 32.3 de la Ley N° 27444- Ley del
Procedimiento Administrativo General, como consecuencia de la comprobación de
errores en el llenado del formato B de la Declaración Única de Aduanas (DUA),
sobre datos relativos a las condiciones de la transacción y específicamente
referidos a la existencia de vinculación comercial entre importadores y sus
proveedores.
Específicamente
se consulta lo siguiente:
1.
Si por tratarse de una sanción administrativa aplicada al amparo de la
Ley N° 27444, dichas sanciones se encuentran extinguidas por ser competencia de
una norma de carácter tributario-aduanera como lo es el TUO de la Ley General
de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, y su Tabla de
Sanciones aprobada con Decreto Supremo N° 013-2005-EF.
2.
Si por entrar en vigencia el Decreto Supremo N° 013-2005-EF, las
sanciones administrativas aplicadas según el artículo 32° numeral 32.3 de la
Ley N° 27444 quedan reemplazadas por la sanción establecida en el citado
Decreto Supremo por la configuración de la infracción tipificada en el artículo
103° inciso e) numeral 1 del TUO de la Ley General de Aduanas, es decir, en
lugar de una multa de 2 a 5 UIT se aplicaría una multa de 0.10 UIT por cada
tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.
- Decreto Supremo N° 129-2004-EF, publicado el 12.09.2004, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (en adelante TUO de la Ley General de Aduanas).
- Ley N° 27444, publicada el 11.04.2001, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante Ley N° 27444).
- Decreto Supremo N° 013-2005-EF, publicado el 28.01.2005, aprueba Tabla de Sanciones aplicable a infracciones de la Ley General de Aduanas (en adelante Tabla de Sanciones).
- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 223-2007/SUNAT/A, publicada el 18.04.2007, aprueba relación de datos sin incidencia tributaria que afectan el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades.
ANÁLISIS:
Los
errores en la Declaración Única de Aduana (DUA), respecto de los cuales se
consulta, son aquellos presentados en el formato B de la DUA, referidos a las
condiciones de la transacción y fundamentalmente al supuesto de existencia de
vinculación económica o comercial entre el importador y su proveedor
extranjero.
Los
referidos errores han sido sancionados por la SUNAT hasta el 26.01.2005[i]
como infracciones de naturaleza administrativa, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 32° numeral 32.3 de la Ley N° 27444, dispositivo legal que se
aplica, en general, como consecuencia de la comprobación de fraude o falsedad
en la declaración, información o en la documentación presentada por el
administrado, con la sanción de multa entre 2 y 5 UIT, además de la
interposición de la acción penal en los casos que corresponda.
Estos
mismos errores, fueron tipificados a partir de la entrada en vigencia del TUO de
la Ley General de Aduanas, como infracción tributaria-aduanera sancionable,
para los despachadores de aduana y para los dueños, consignatarios o
consignantes, en el inciso d) numeral 3 y en el inciso e) numeral 1,
respectivamente, de su artículo 103°. En ambos casos, se encuentra prevista en
la Tabla de Sanciones, la aplicación de una multa equivalente al doble de los
tributos y derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar, cuando
incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación
de un mayor valor en aduana; o, una multa del 0,10 UIT, por cada tipo de mercancía,
cuando no existan tributos ni derechos antidumping o compensatorios dejados de
pagar, hasta un máximo de 1,5 UIT por declaración.
La consulta formulada se refiere a la sanción del 0,10 UIT, por lo que debe entenderse que comprende únicamente los casos en los que no existen tributos ni derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar[ii].
De los dispositivos legales reseñados, se aprecia que el supuesto de error en la declaración de la existencia de vinculación económica o comercial entre el importador y su proveedor extranjero, hasta la entrada en vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas, no era considerado legalmente de naturaleza tributario- aduanera, siendo sancionado exclusivamente como una infracción estrictamente administrativa, por ser en general un fraude o falsedad en la declaración presentada por el administrado, y es recién con el referido TUO de la Ley General de Aduanas que dicho supuesto se sanciona al amparo de la referida ley al tener naturaleza tributaria-aduanera.
Es decir, existe en el tiempo una ley que sanciona administrativamente un determinado hecho, y que mantiene su vigencia actualmente, y otra ley posterior que sanciona aduaneramente el mismo hecho. La situación expuesta pone en evidencia, en principio, que respecto del mismo hecho existe una regulación normativa de carácter general y otra de carácter especial, por lo que corresponde en tales casos preferir siempre la norma especial; y, precisamente, por dicho carácter especial es que se desprende que legalmente los tipos infraccionales comprendidos en cada una de esas normas, son, literalmente por su texto y por su naturaleza, tipos distintos.
En
ese sentido, es claro que el TUO de la Ley General de Aduanas, y menos aun su
Tabla de Sanciones, no modifica la Ley N° 27444, sino más bien regula de
manera especial un supuesto que se encontraba antes dentro de su ámbito de
aplicación, lo cual implica extraerlo precisamente de dicho ámbito.
De
las consideraciones expuestas, se aprecia que el TUO de la Ley General de
Aduanas no constituye con la Ley N° 27444, la denominada sucesión normativa
dentro de la cual se produciría una modificación regulatoria de un tipo
infraccional; y, por el contrario, se trata de regulaciones distintas sobre un
mismo hecho, no existiendo argumento alguno, ni menos precisión legal expresa,
que permita considerar que el TUO de la Ley General de Aduanas ha extinguido o
modificado las sanciones aplicadas al amparo de la Ley N° 27444.
En
ese mismo orden de ideas, teniendo en cuenta que no se trata de una sucesión
normativa y que, por el contrario, estamos ante regulaciones sancionadoras
distintas en cuanto a su naturaleza y contenido, no existe argumento jurídico
que permita extinguir o reducir las sanciones aplicadas al amparo del artículo
32° numeral 32.3 de la Ley N° 27444, en virtud de lo dispuesto por el TUO de
la Ley General de Aduanas, invocando la aplicación del principio de
retroactividad benigna recogido en el artículo 230° numeral 5 de la citada Ley
N° 27444.
A
mayor abundamiento, cabe señalar que respecto de la aplicación del principio
de retroactividad benigna recogido en el citado artículo 230° numeral 5 de la
Ley N° 27444, Juan Carlos Morón Urbina[iii]
ha manifestado que “...la retroactividad de normas sancionadoras benignas
no puede ser aplicable si se tratara de disposiciones de ordenamientos
sancionadores diferentes, como por ejemplo sucede si se destipifica penalmente
un ilícito administrativo, o incluso dentro del mismo ámbito administrativo si
existieran competencias concurrentes sobre una misma materia, y una
destipificara el hecho o reduzca la penalidad administrativa.”
CONCLUSIONES:
De
acuerdo con lo expuesto precedentemente, consideramos que:
1.
No existe disposición legal alguna que, de manera expresa, permita
considerar que el TUO de la Ley General de Aduanas ha extinguido o modificado
las sanciones aplicadas al amparo de la Ley N° 27444, más aun teniendo en
cuenta que se trata de regulaciones sancionadoras distintas.
2. Tratándose de disposiciones de ordenamientos sancionadores diferentes, tanto por su naturaleza como por su propio texto, resulta improcedente extinguir o reducir las sanciones aplicadas al amparo del artículo 32° numeral 32.3 de la Ley N° 27444, en virtud de lo dispuesto por el TUO de la Ley General de Aduanas, invocando la aplicación del principio de retroactividad benigna recogido en el artículo 230° numeral 5 de la citada Ley N° 27444.
Callao, 12 de junio de 2007
Original firmado por
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Fecha de entrada en vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas.
[ii]
Por otro lado, resulta pertinente destacar que la declaración de la
existencia de vinculación entre el importador y el proveedor extranjero, se
encuentra calificada en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta
de Aduanas N° 223-2007/SUNAT/A como un dato sin incidencia tributaria que
afecta el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la
SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades, en virtud de lo
dispuesto por la Ley N° 28871 que establece que no son sancionables los
errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras
formalidades aduaneras que no tengan incidencia tributaria y que no afecten
el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas, en casos de
error de trascripción y error de codificación.
[iii]
Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, pag.
518, Gaceta Jurídica, 2001.