SUMILLA :

 

En el marco de las normas de promoción del Sector Agrario, establecidas en la Leyes N° 27360 y N° 27400, así como en el Decreto de Urgencia N° 089-97, se absuelven consultas con relación a los alcances de la venta interna de productos importados sujetos al beneficio de promoción del mencionado sector. Se precisa si el importador de los bienes materia de beneficio debe venderlos directamente a los sujetos del beneficio señalados en el artículo 2° de la Ley N° 27360, sin la intervención de terceros comercializadores. Asimismo, si el bien importado puede ser objeto de ventas sucesivas por los sujetos señalados en el artículo 2° de la Ley N° 27360, hasta ser adquirido finalmente por el sujeto de beneficio que destine efectivamente el bien al sector agrícola; sin que ello implique que el importador tenga que renunciar al beneficio de acogerse al pago de tributos con documento cancelatorio.  

 

INFORME N° 042-2007-SUNAT/2B4000  

 

 

MATERIA:

 

Se formula consulta con relación a los alcances de la venta interna de productos importados sujetos al beneficio de promoción del Sector Agrario, establecido en la Ley N° 27360, Ley N° 27400 y Decreto de Urgencia N° 089-97.

 

Específicamente se consulta lo siguiente:

1.    ¿ En el marco de las normas de promoción del sector agrario, el importador de los bienes materia de beneficio, contenidos en el Anexo de la Ley N° 27400, debe venderlos directamente a los sujetos de beneficio señalados en el artículo 2° de la Ley N° 27360, sin la intervención de terceros comercializadores?

2.   ¿ El bien importado puede ser objeto de ventas sucesivas por los sujetos señalados en el artículo 2° de la Ley N° 27360, hasta ser adquirido finalmente por el sujeto de beneficio que destine efectivamente el bien al sector agrícola; sin que ello implique que el importador tenga que renunciar al beneficio de acogerse al pago de tributos con documento cancelatorio ?

 

BASE LEGAL:

 

-     Ley N° 27360, aprueba las normas de promoción del Sector Agrario, publicada el 31.10.2000.

-     Decreto de Urgencia N° 089-97, autoriza al MEF emitir documentos cancelatorios para el pago de tributos que gravan la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos y otros, publicado el 18.09.1997.

-     Ley N° 27400, autoriza la emisión de documentos cancelatorios para el pago de tributos que gravan la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos y otros, publicada el 18.01.2001.

-     Decreto Supremo N° 026-2001-EF, autoriza la emisión de documentos cancelatorios para el pago de tributos que gravan la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos y otros a que se refiere la Ley 274000, publicado el 17.02.2001.

-     Decreto de Urgencia N° 051-2002, publicado el 03.10.2002.

-     Decreto Supremo N° 123-97-EF, aprueba disposiciones referidas a la emisión de documentos cancelatorios para el pago de tributos a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 089-97, publicado el 02.10.1997.

-    Procedimiento Específico INTA-PE.01.03, Beneficios Tributarios: Sector Agrario y Discapacitados, aprobado por Resolución N° 000984 y publicado el 19.09.1999.

 

ANÁLISIS: 

Por disposición del Decreto de Urgencia N° 089-97 y de la Ley N° 27400[i], el pago de los tributos que gravan la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos y otros bienes, fue asumido por el Estado mediante Documentos Cancelatorios emitidos por el Tesoro Público sin egreso de la Caja Fiscal, significando que por la realización de dichas actividades gravadas, el efecto tributario será la no percepción de ingresos reales. Es decir, que el beneficio de los sujetos pasivos en cada una de estas operaciones está referido a no asumir egreso alguno por el pago de tributos. 

Las normas citadas establecen el beneficio tributario de no pagar los tributos correspondientes, para los sujetos que realicen las operaciones gravadas de importación o venta de los bienes en ellas detallados. Pero, además, se señala en el artículo 5° de la Ley N° 27400, que dicho beneficio debe ser “efectivamente trasladado” a los sujetos comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27360[ii], que aprueba las normas de promoción del Sector Agrario, para lo cual en las ventas el vendedor debe cobrar el valor de venta, excluidos los impuestos.  

Del contenido de esta última disposición citada, resulta evidente que la norma ha sido diseñada tomando también en consideración, para su aplicación, la existencia de operadores o sujetos distintos a los referidos en la citada Ley N° 27360, como podrían ser los intermediarios, como parte de la cadena de distribución comercial, a los cuales precisamente se impone la obligación de trasladar el beneficio. Se puede apreciar entonces, que el beneficio tributario previsto en la Ley N° 27400 está diseñado para que su efecto sea trasladado y favorezca a los sujetos comprendidos en la Ley de Promoción del Sector Agrario como destinatarios finales de los beneficios, liberándolos de la carga tributaria que incide en la importación y venta de determinados bienes, carga que es asumida por el Estado emitiendo para tal efecto Documentos Cancelatorios – Tesoro Público. 

Para la utilización del referido beneficio tributario, mediante el artículo 3° del Decreto Supremo N° 026-2001-EF, se dispuso la aplicación de las normas reglamentarias del Decreto Supremo N° 123-97-EF y sus modificatorias, reiterándose esta disposición en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 051-2002, desprendiéndose de las normas citadas los siguientes aspectos principales: 

a) En el caso de la importación:

El beneficio tributario consiste en el no pago de los tributos que graven la importación de los bienes materia del beneficio por parte del deudor tributario, es decir, el beneficiario inicial es el importador, que según el inciso a) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 123-97-EF, puede ser “cualquier importador”. Es decir, el beneficiario tributario en la importación puede ser un agricultor, un productor, un comercializador, entre otros. En estos casos, el inciso a) del artículo 3° del citado Decreto, dispuso que el importador al solicitar el despacho de mercancía beneficiada debe presentar Declaración Jurada en la que conste que dichos bienes serán utilizados en la actividad agraria, lo que debe ser entendido necesariamente como una obligación propia del importador, pues resulta imposible que el compromiso sea asumido por éste respecto de acciones efectuadas por terceros. 

Obviamente, los bienes importados pueden ser consumidos directamente por el importador o vendidos a un tercero, pues la propia ley contempla dentro del beneficio tributario la actividad de venta, pero para que el importador mantenga su condición de beneficiario tributario ( por los impuestos que gravaron la importación y que no ha pagado) debe cumplir con que los bienes sean utilizados en la actividad agraria.  

Por lo tanto, si el importador consume los bienes en una actividad distinta a la agraria, perdería su condición de beneficiario por los tributos que gravaron la importación, obligándose por tanto a su restitución, salvo que adoptara el procedimiento de renuncia que establece el Procedimiento Específico INTA-PE.01.03, Beneficios Tributarios: Sector Agrario y Discapacitados. En ese sentido, el incumplimiento de la obligación del importador de que los bienes sean utilizados en la actividad agraria, acarrea la pérdida del beneficio tributario otorgado a la actividad gravada, es decir a la importación, puesto que dicha obligación, en este caso, es propia del importador como beneficiario tributario y además como consumidor del bien, es decir como beneficiario comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27360. 

Sin perjuicio de ello, el importador puede actuar además como sujeto de otra actividad gravada, es decir, como vendedor de los bienes importados, en cuyo caso, dicha acción no configura incumplimiento alguno pues, como se ha señalado, la norma prevé la actividad de venta de los bienes beneficiados, sin hacer distingos en cuanto al agente, tal como se desarrolla más adelante, significando con ello el traslado del beneficio del no pago de los tributos a la importación a favor del comprador. 

b) En el caso de la venta:

El beneficio tributario es por los impuestos General a las Ventas y de Promoción Municipal que gravan la venta de los bienes materia del beneficio, siendo el beneficiario el contribuyente o deudor tributario obligado al cumplimiento de la prestación tributaria, es decir el vendedor.  

Desde el punto de vista fáctico, la venta interna puede ser efectuada secuencialmente por distintos agentes: por el importador, por uno o más intermediarios, y hasta por los propios beneficiarios comprendidos dentro de los alcances de la referida Ley N° 27360. Ahora bien, no existe previsión alguna en las normas comentadas que defina quien puede ser el vendedor, así como tampoco se ha restringido expresamente dicha condición para ningún caso en particular; de lo cual se desprende que, en el caso de bienes de procedencia extranjera, obviamente el vendedor inicial será el mismo importador, que ingresa los bienes al circuito comercial, sin que exista prescripción legal expresa para distinguir que dicha venta sea realizada exclusivamente de manera directa a los sujetos comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27360, no debiendo distinguirse donde la ley no lo hace, ni prohibir lo que ella no prohíbe. 

En ese sentido, la venta puede ser realizada, dentro del beneficio, por el importador a sujetos comprendidos como beneficiarios de la Ley N° 27360, pero también a terceros distintos a los sujetos indicados (intermediarios), pero siempre que se cumpla con “trasladar efectivamente el beneficio” a dichos sujetos, conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley N° 27400. Precisamente para ello, el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 051-2002 dispuso que en las ventas el vendedor solo cobre el valor de la venta, excluidos los impuestos, y, por su parte, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 123-97-EF ordenó que el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que gravan estas ventas, no sean trasladados al adquirente, debiendo el vendedor emitir Facturas o Boletas de Venta incluyendo los impuestos correspondientes, pero cobrando únicamente el valor de venta, excluyendo los impuestos, consignando en ellas la leyenda: “VENTA SEGÚN Ley N° 27400 EXCLUSIVAMENTE PARA USO AGRARIO”. 

Complementariamente el artículo 5° del mismo Decreto Supremo N° 123-97-EF, prohibió que los impuestos deducidos (no cobrados) de la Factura o Boleta de Venta fueran utilizados por el comprador (beneficiario final) como costo o gasto, crédito fiscal o saldo a favor del exportador, en la medida que dicho sujeto no ha asumido su pago y por tanto el importe de estos impuestos no forma parte del valor de venta. Por ello, podría considerarse que dicho importe asume una condición neutra, tanto para el vendedor como para el comprador, dentro de la realización de la actividad gravada. 

En ese sentido, si bien la venta de los bienes materia del beneficio a un sujeto comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27360, podría suponer su consumo directo por parte de dicho sujeto, y por tanto el cumplimiento de la prescripción de destinarlos exclusivamente para uso agrario, es preciso considerar que dicha prescripción no se incumple necesariamente cuando la venta es a un sujeto distinto al indicado, como un comercializador o intermediario, puesto que la ley permite y obliga a verificar que el beneficio tributario en la venta sea efectivamente trasladado a los sujetos comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27360. 

Debe entenderse, en consecuencia, que la venta de bienes materia del beneficio puede ser efectuada legalmente por el importador a terceros comercializadores, no solo porque dicha acción no se encuentra expresamente prohibida en las disposiciones legales aplicables, sino además porque la declaración jurada de su “utilización en la actividad agraria”, en el caso del importador, o la obligación de “EXCLUSIVO USO AGRARIO”, en el caso del vendedor, puede ser cumplida mediante la acción de “traslado efectivo del beneficio” establecida por ley, a favor de los sujetos comprendidos en la Ley N° 27360, quienes asumen finalmente dicha obligación como consumidores de los bienes, beneficiándose del no pago de los impuestos aplicables a la importación y a la venta interna. 

En consecuencia, el incumplimiento de la obligación de trasladar efectivamente el beneficio en la venta a un sujeto comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27360, y/o de dar exclusivo uso agrario a los bienes, podría determinar la pérdida de dicho beneficio, estableciendo la obligación de devolver los impuestos pagados por el Estado que gravaron la venta interna, lo cual debe afectar precisamente a los sujetos que hubieran incurrido en dicho incumplimiento y percibido indebidamente el beneficio en la venta, como actividad gravada. Ello, sin embargo, no guarda necesariamente relación o afecta al beneficiario de la importación, pues es preciso tener en cuenta, que dicho beneficio debe haber sido trasladado con la venta interna al adquirente, quien asume la condición de beneficiario final y por tanto de obligado al “exclusivo uso agrario” y en su defecto a la restitución del beneficio, no existiendo en tal caso relación de causalidad entre el incumplimiento surgido en la venta y la operación de importación de los bienes, en la medida que los elementos de la relación jurídico tributaria existente entre el hecho generador (la venta), la prestación tributaria (pago de tributos que gravan la venta) y el sujeto pasivo de la obligación, no son los mismos que en el caso de la importación. 

No obstante, debe apreciarse que podría el importador vender intencionalmente los bienes a un sujeto no comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27360 (no intermediario) y/o para un uso distinto al de la actividad agraria, lo cual significaría no sólo incumplir con la obligación impuesta para gozar del beneficio en la venta, sino además podría demostrar que los bienes no fueron importados con la finalidad de ser destinados para su utilización en la actividad agraria y por lo tanto debió renunciarse al beneficio, y en su defecto restituirse al Estado los tributos que pagó por la importación, así como los de la venta. 

Cabe tener en cuenta, que el beneficio tributario materia del presente análisis, no contempla un mecanismo de control del precio de venta, sino que constituye, de acuerdo a la propia Exposición de Motivos de la Ley N° 27400 (Proyecto de Ley N° 01018), una “reducción en los costos de producción” de los sujetos comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27360, los cuales la perciben directamente o por traslado efectivo, pero siempre delimitada y circunscrita exclusivamente al importe de los tributos que gravan la importación y la venta y que son precisamente objeto del beneficio tributario creado. 

CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo con lo expuesto, consideramos que la venta puede ser realizada dentro del beneficio por el importador, a sujetos comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27360, pero también a terceros distintos a los sujetos indicados, siempre que cumplan con “trasladar efectivamente el beneficio” a dichos sujetos.

 

Callao, 19 de junio de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 



[i] Derogados con sus normas modificatorias y reglamentarias mediante Decreto Legislativo N° 956, publicado el 05.02.2004.

[ii] Artículo 2º.- Beneficiarios

2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.

2.2 También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se determinará los porcentajes mínimos de utilización de insumos agropecuarios según tipo de actividad agroindustrial, entre otros aspectos.

2.4 En la presente Ley solamente está comprendida aquella actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro importado en su proceso productivo.

Nota.- Ampliado por  Decreto Supremo Nº 007-2002-AG del 08.02.2002, incluye en los alcances de la Ley N° 27360, a las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades agroindustriales descritas en su Anexo y que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada ley y normas reglamentarias.