SUMILLA : 

En el marco del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2009-EF, se absuelven diversas consultas relacionadas a los alcances del penúltimo párrafo del artículo 113° del precitado dispositivo legal. 

 

INFORME N° 043-2007-SUNAT/2B4000

 

 

I. MATERIA:

 

Se formulan diversas consultas sobre los alcances del penúltimo párrafo del artículo 113º del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, planteándose concretamente las siguientes interrogantes:

 

1.   ¿Debe entenderse por multas impugnadas aquellas que han sido objeto de cualquier recurso de impugnación, sea este un reclamo o una apelación?.

2.   ¿La resolución desfavorable debe ser emitida y debidamente notificada al usuario?.

3.   ¿El desistimiento de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resuelva desfavorablemente no resultaría trascendente para efectos del acogimiento al régimen de incentivos, toda vez que la multa no podría acogerse al citado régimen desde el momento de haberse emitido y notificado la resolución?.

4.   ¿Las resoluciones que resuelvan la impugnación no pronunciándose sobre el fondo del asunto sino se limiten a declarar la inadmisibilidad del recurso, permiten el acogimiento al mencionado régimen?.

5.   ¿Para efectos del acogimiento al citado régimen se encuentran comprendidas las resoluciones fictas denegatorias que motivan la interposición de un recurso de apelación en virtud del artículo 144º del Código Tributario?.

6.   ¿La aplicación del penúltimo párrafo del artículo 113º del TUO de la Ley General de Aduanas es inmediata a todas las multas pasibles de acogimiento al régimen de incentivos, aún cuando las infracciones hayan sido cometidas con anterioridad a la vigencia del citado dispositivo legal?.

 

 

II. BASE LEGAL:

 

-     Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).

-     Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005 (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).

-     Decreto Supremo N° 135-99-EF, que aprueba el Código Tributario y normas modificatorias, publicado el 14.08.1999 (en adelante Código Tributario).

-     Decreto Legislativo N° 295, que aprueba el Código Civil, publicado el 25.07.84 (en adelante Código Civil).

-     Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.04.2001 (en adelante Ley N° 27444).

 

 

III.  ANÁLISIS:

 

1.   ¿Debe entenderse por multas impugnadas aquellas que han sido objeto de cualquier recurso de impugnación, sea este un reclamo o una apelación?

 

A fin de absolver la presente consulta, debemos comenzar por precisar los alcances del término “impugnación”, el mismo que es definido por el Dr. Guillermo Cabanellas[i] como la objeción, refutación o contradicción, señalando el mismo autor a la “acción de impugnar” como a la de no reconocer voluntariamente la eficacia jurídica de un acto o la actitud de otro.

 

En tal sentido, dentro del campo tributario-aduanero, así como en el administrativo,  la impugnación no constituye otra cosa que el medio a través del cual, los usuarios discuten la validez de un acto administrativo[ii] emitido por la autoridad competente, y cuyo ejercicio en materia tributaria, se encuentra regulado en el artículo 112° del Código Tributario, a través del llamado “Procedimiento Contencioso Tributario”, en sus dos etapas[iii], la primera de ellas con el llamado recurso de reclamación[iv] y la segunda con el recurso de apelación[v] etapa que no siempre se va a concretar dentro del procedimiento contencioso tributario[vi].

 

Cada etapa del procedimiento contencioso tributario o del procedimiento administrativo[vii], culmina con una resolución que declara favorable o desfavorable la pretensión del recurrente; en consecuencia dentro de un  procedimiento se van a emitir tantas resoluciones como instancias sean ejercitadas por el recurrente en defensa de sus intereses, las mismas que sin embargo no coexisten, toda vez que en la instancia superior se va a discutir la validez de la resolución que se eleva en apelación, y en consecuencia sólo gozará de validez la última resolución emitida validamente dentro del procedimiento.

 

Al respecto y con relación a la materia consultada, tenemos que el penúltimo párrafo del artículo 113° de la Ley General de Aduanas, establece textualmente que “No se acogerán al régimen de  incentivos las multas que habiendo sido impugnadas, o habiendo sido objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante”.

 

De acuerdo a la norma transcrita en el párrafo precedente, tenemos que no se acogerán al régimen de incentivos las multas en los siguientes casos:

a.      Han sido impugnadas y resueltas de modo desfavorable[viii] en forma previa a la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos;

b.      Han sido objeto de solicitud de devolución y resueltas de manera desfavorable[ix] en forma previa a la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos;

 

Como se puede observar, el artículo bajo comentario no establece precisión alguna en cuanto al nivel resolutivo que debe corresponder a la resolución que declara improcedente la pretensión de la recurrente, por lo que en principio, la referencia efectuada por el mencionado dispositivo legal, debe ser entendida como referida al primer acto resolutivo válido emitido dentro de los procedimientos antes citados, si en dicho acto se confirma la obligación de pago de la sanción de multa impugnada, la misma no podrá acogerse al régimen de incentivos.

 

2.      ¿La resolución desfavorable debe ser emitida y debidamente notificada al usuario?

 

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 16.1 del artículo 16° de la Ley N° 27444, el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, en tal sentido las resoluciones sólo surten efectos una vez notificadas válidamente al interesado, en consecuencia debe cumplirse con esta formalidad a efecto de que opere la limitación establecida por el penúltimo párrafo del artículo 113° de la Ley General de Aduanas.

 

En consecuencia, en tanto no exista una resolución válidamente notificada[x] al usuario, poniendo en su conocimiento la improcedencia de la impugnación presentada en primera instancia, éste podrá solicitar el acogimiento al régimen de incentivos de la sanción de multa impugnada, previo desistimiento del recurso planteado contra la referida sanción[xi] conforme a lo dispuesto por el artículo 191° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.   

3) ¿El desistimiento de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resuelva desfavorablemente no resultaría trascendente para efectos del acogimiento al régimen de incentivos, toda vez que la multa no podría acogerse al citado régimen desde el momento de haberse emitido y notificado la mencionada resolución? 

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 191° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, abre la alternativa para el acogimiento al régimen de incentivos a través del desistimiento de la impugnación de las sanciones de multa; sin embargo, debe observarse al respecto, que siendo esta una norma reglamentaria de lo dispuesto en el artículo 113° de la Ley General de Aduanas, su aplicación debe ser concordante con los alcances del mencionado artículo, al que no puede transgredir ni desnaturalizar en sus alcances.


Debe recordarse a tal efecto que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 130° del Código Tributario, el desistimiento en cualquiera de las etapas del procedimiento contencioso tributario, es de carácter incondicional e implica el desistimiento de la pretensión con la que se interpuso el recurso[xii].

 

En este orden de ideas, el desistimiento al que hace alusión el artículo 191° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sólo puede estar referido al presentado antes de la notificación de la resolución que resulta desfavorable a los intereses del usuario en primera instancia, única situación bajo la cual no se trasgreden los alcances del penúltimo párrafo del artículo 113° de la Ley General de Aduanas. Debe tenerse en cuenta que siendo que el desistimiento de la acción implica también el desistimiento de la pretensión, el efecto del mismo en esta etapa de los  procedimientos antes citados origina que la multa se tenga por no impugnada, pudiendo en consecuencia acogerse al régimen de incentivos hasta antes que se inicie sobre la misma el procedimiento de cobranza coactiva.

 

A diferencia de lo señalado en el párrafo anterior, el desistimiento en la etapa de apelación, no implica la renuncia a la impugnación de la sanción acotada por la administración; sino más bien, la renuncia a cuestionar la resolución que ya declaró desfavorable en la instancia inferior la impugnación planteada contra la misma, resolución que en consecuencia adquiere calidad de firme[xiii], situación bajo la cual no procede el acogimiento al régimen de incentivos de acuerdo a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 113° de la Ley General de Aduanas.

 

 

4) ¿Las resoluciones que resuelvan la impugnación no pronunciándose sobre el fondo del asunto sino que se limiten a declarar la inadmisibilidad del recurso, permiten el acogimiento al mencionado régimen?

 

La condición señalada en el penúltimo párrafo del artículo 113° de la Ley General de Aduanas, es que la sanción de multa impugnada o materia de solicitud de devolución, haya sido resuelta en forma desfavorable para el solicitante, cuestión que implica que el acto resolutivo del que se trate, haya hecho una evaluación de fondo de la impugnación planteada determinando que esta es improcedente.

 

La declaración de inadmisibilidad en primera instancia, tiene un carácter distinto, esta no se pronuncia en forma favorable o desfavorable sobre la pretensión del recurrente, sino que determina que no es posible impulsar su trámite por el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para el mismo.

 

En consecuencia, no están comprendidas en los alcances del penúltimo párrafo del artículo 113° de la Ley General de Aduanas, las resoluciones que declaran la inadmisibilidad del recurso de reclamación o de reconsideración en primea instancia según sea el caso.

 

5) ¿Para efectos del acogimiento al citado régimen, se encuentran comprendidas las resoluciones fictas denegatorias que motiven la interposición de un recurso de apelación en virtud al artículo 144º del Código Tributario?.

 

Como se preciso en el numeral precedente, el impedimento de acogimiento al régimen de incentivos establecido en el penúltimo párrafo del artículo 113° de la Ley General de Aduanas, sólo opera en la medida que la administración haya emitido pronunciamiento expreso, esto es resuelva luego de una evaluación de los alegatos o pruebas, la pretensión presentada por la recurrente, determinando su improcedencia.

 

Cuando hablamos de una Resolución Ficta Denegatoria, nos encontramos frente a la figura del silencio administrativo negativo regulada por la Ley N° 27444, la misma que en el numeral 188.3 de su artículo 188° señala que “El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes”.

 

Al respecto, señala el Dr. Jorge Pando Vilchez  que “El silencio negativo, como se ha dicho, constituye una ficción jurídica, una solución frente a la inacción de la administración que permite al administrado impulsar el procedimiento” [xiv], en la misma forma la Dra. Olga Arrabal de Canals precisa que El silencio negativo no constituye un acto administrativo presunto negativo, ni resolución ficta negativa.  Es simple ficción a efectos procesales” [xv].

 

En este orden de ideas, la figura de la resolución ficta denegatoria o del silencio administrativo negativo, no constituye un acto resolutivo desfavorable emitido por la administración, sino una ficción creada sólo para efectos procesales, que habilita al usuario, ante el transcurso del plazo legalmente establecido para resolverse su pretensión, a interponer el recurso jerárquico superior o a dar por agotada la vía administrativa según sea el caso, derecho del que puede o no hacer uso a su elección; el usuario tiene derecho a decidir entre esperar que la administración resuelva su pretensión o hacer uso de la mencionada ficción para impulsar su proceso; en tal sentido, parafraseando al Dr. Jorge Pando Vilchez podemos señalar que como ficción creada en beneficio del usuario “el silencio administrativo negativo nunca puede usarse en contra o en perjuicio del administrado”[xvi].

 

En tal sentido, el impedimento de acogimiento al régimen de incentivos establecido en el penúltimo párrafo del artículo 113° de la Ley General de Aduanas, operaria en la medida que la administración haya emitido pronunciamiento expreso en el que luego de la evaluación de la pretensión del recurrente, determina su improcedencia, situación que de acuerdo a lo antes señalado no se presenta en los casos en los que el usuario ha hecho uso de la resolución ficta denegatoria para la interposición del recurso jerárquico superior, toda vez que en estos supuesto no media un pronunciamiento expreso desfavorable de la administración, sino sólo una ficción para efectos procesales; en consecuencia, esta situación no se encuentra comprendida dentro de los alcances del penúltimo párrafo del artículo 113° de la Ley General de Aduanas.

 

6) ¿La aplicación del penúltimo párrafo del artículo 113º de la Ley General de Aduanas es inmediata a todas las multas pasibles de acogimiento al régimen de incentivos, aún cuando las infracciones hayan sido cometidas con anterioridad a la vigencia del citado dispositivo legal?

 

Al respecto debe precisarse que el régimen de incentivos es un beneficio que regula el pago espontáneo de las sanciones de multa, el mismo que no debe confundirse al momento de su aplicación, con la fecha en que se configura la infracción, por lo tanto el acogimiento al mencionado régimen se rige por las normas y requisitos exigidos por las normas vigentes al momento en que el beneficiario solicite su aplicación de conformidad a lo establecido por el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil que regula el principio de aplicación inmediata de las normas[xvii].

 

Por tanto, los acogimientos al régimen de incentivos efectuados a partir del 27.01.2005[xviii], deben efectuarse conforme a las condiciones y requisitos fijados para tal efecto por los artículos 112° y 113° de la Ley General de Aduanas, independientemente de la fecha de la comisión de la infracción.

 

Callao, 22 de junio de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[i] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas,  Tomo IV, Editorial Heliasta S.R.L., 21° edición.

[ii] Concepto definido en el numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley N° 27444  como ”... las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.

[iii] Artículo 124° del Código Tributario.

[iv] Que da origen al procedimiento contencioso tributario y que se dirige a discutir la validez de un acto administrativo de contenido tributario emitido por la administración.

[v] Recurso de alzada ante el superior jerárquico, cuya pretensión es discutir la validez de la resolución emitida en primera instancia y que en consecuencia sólo será ejercitado en los supuestos en los que el apelante no se encuentre de acuerdo con sus alcances. 

[vi] La impugnación de las sanciones de naturaleza administrativa, se efectúa a través de los recursos administrativos señalados por el numeral 207.1 del artículo 207° de la Ley N° 27444, dispositivo legal que contempla para el ejercicio de la impugnación los recursos de  reconsideración, apelación y en su caso de revisión. 

[vii] Artículo 206° de la Ley N° 27444.

[viii] La declaración de inadmisibilidad no se encuentra incluida dentro de  la exclusión, toda vez que la misma no supone una resolución desfavorable al fondo de la pretensión del solicitante, sino sólo la determinación del incumplimiento de algún requisito formal establecido para su trámite.    

[ix] Op. Cit. 8.

[x]El artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega, depósito o publicación de acuerdo a la forma de notificación que corresponda al caso, en tal sentido teniendo en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16° de la Ley N° 27444, “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos...”, el usuario podrá solicitar válidamente el desistimiento a su impugnación, hasta el mismo día de recibida la notificación de la resolución que resuelve el recurso interpuesto.

[xi]De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 189.5 del artículo 189° de la Ley N° 27444, “El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia.”

[xii]Por su parte, el numeral 189.2 de la Ley N° 27444, señala que el desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

[xiii] De acuerdo a la Ley N° 27444, tiene calidad de acto firme, aquel respecto del cual se encuentran  vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, perdiéndose el derecho a articularlos (artículo 212° de la Ley N° 27444), así como la resolución impugnada con un recurso de cuyo trámite se desiste el actor antes de que se notifique la resolución final de la instancia (numeral 190.2 del artículo 190° de la Ley N° 27444).

[xiv] PANDO VILCHEZ, JORGE, “El Silencio Administrativo en el Procedimiento Tributario” en Temas de Derecho Tributario y Derecho Público – Libro de Homenaje a Armando Zolezzi Möller, Palestra Editores, Lima – 2006, pag. 675.

[xv] ARRABAL DE CANALS, OLGA PURA, “El tiempo en el Procedimiento”, en Estudios de Derecho Administrativo IX,  Instituto de Estudios de Derecho Administrativo, Mendoza Dile, Septiembre 2003, pag. 590.

[xvi] PANDO VILCHEZ, JORGE, Ob. Cit., pag. 676.

[xvii] Dispositivo legal que señala que: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas  existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.”, en consecuencia, en caso de conflicto de normas en el tiempo, se opta por la teoría de los hechos cumplidos, es decir la nueva ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y relaciones jurídicas que le eran preexistentes, rigiendo el principio de la aplicación inmediata de la norma jurídica  y desestimándose el principio de la aplicación ultractiva de las normas legales, ultractividad que en materia aduanera sólo esta reservada para el caso de incremento  de los derechos arancelarios (artículo 14° de la Ley General de Aduanas).

[xviii] Fecha de entrada en vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas.