SUMILLA :

 

La importación de vehículos al amparo del derecho establecido por el artículo 11° inciso a) de la Ley N° 28091, no comprende a las motocicletas.

 

INFORME N° 054-2007-SUNAT/2B4000

 

 

MATERIA:

 

Se formula consulta con relación al artículo 11° inciso a) de la Ley del Servicio Diplomático de la República – Ley N° 28091, que establece el derecho de los funcionarios diplomáticos a internar al país, libre del pago de derechos e impuestos de importación, un vehículo, a su retorno al país, al término de sus funciones en el exterior. Y, específicamente, debe entenderse que la consulta está referida a determinar si dentro de la liberación otorgada por el dispositivo legal antes citado se encuentra comprendida la importación de una motocicleta.

 

BASE LEGAL: 

ANÁLISIS:

 

Del marco normativo aplicable, se aprecia que la consulta se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 28091, que en su artículo 11° inciso a) señala expresamente que los funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el exterior tienen derecho a internar al término de sus funciones y a su retorno al país libres del pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo.”

 

Por su parte, el Reglamento de la Ley N° 28091, en su artículo 24° dispone igualmente que De acuerdo con el artículo 11º de la Ley, los funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el exterior podrán internar al término de sus funciones y a su retorno al país, libre del pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo, conforme a la legislación específica sobre la materia.”

 

Sobre el particular, en la Ley General de Aduanas y en su Reglamento, no se contempla precisión alguna respecto del beneficio concedido por ley especial a los funcionarios del Servicio Diplomático.

 

Cabe señalar, que dentro de la vigencia de la anterior Ley del Servicio Diplomático, aprobada por el Decreto Legislativo N° 894[i], se estableció en su Quinta Disposición Complementaria que: “Al término de sus funciones en el exterior, los miembros del Servicio Diplomático  que regresen  al Perú  podrán internar,  libres del pago de  derechos e  impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo, y  del impuesto general a las ventas, así como de otras tasas y gravámenes, sus muebles, enseres, efectos personales y un automóvil, los que deberán guardar proporción con el nivel del cargo ejercido.” Reglamentariamente, por el Decreto Supremo N° 070-2002-RE se precisó que debía entenderse por automóvil a todo vehículo de las clases automóvil, station wagon y camioneta rural.

 

Al respecto, debe apreciarse que el Decreto Legislativo N° 894 y su reglamento se encuentran derogados en todo aquello que se opone a la Ley N° 28091, sin embargo, entre la denominación de vehículo y la de automóvil no existe contradicción sino más bien una relación de genero y especie, restringiéndose específicamente la denominación de automóvil a todo vehículo de las clases automóvil, station wagon y camioneta rural.

 

Asimismo, debe observarse, como norma especial aplicable al presente caso, que el Arancel de Aduanas[ii] si bien dentro del Capítulo 87 considera: “Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios”, entre los que están comprendidas las motocicletas, éstas últimas se encuentran descritas exclusivamente en la Partida 87.11, sin que dentro del texto de sus subpartidas nacionales se les identifique con la denominación de “vehículo automóvil”, por lo que debe entenderse que los bienes con dicha denominación exclusiva no se encuentran dentro de la mencionada Partida, conforme a lo dispuesto por los numerales 1 y 6 de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, en cuanto señalan que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, y que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida.

Por otro lado, es pertinente aclarar que mediante el Decreto Supremo N° 010-2006-RE no sólo se regula reglamentariamente aspectos referidos a la transferencia de los vehículos liberados en virtud de la Ley N° 28091, sino que además, dicho dispositivo constituye una norma especial emitida por delegación del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo para establecer o modificar con exclusividad las listas de bienes exonerados de dichos impuestos.

 

Precisamente en los artículos 4° y 5° del citado Decreto Supremo, se precisa la descripción del producto comprendido dentro del beneficio de exoneración otorgado por la Ley N° 28091, considerándolo para tal efecto dentro de los Apéndices I y IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de la siguiente forma:

 

APÉNDICE  I

OPERACIONES EXONERADAS DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

 

8703.10.00.00/
8703.90.00.90

Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.

 

APÉNDICE  IV

BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%

8703.10.00.00/
8703.90.00.90
Sólo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.

 

En consecuencia, es claro que en estricto los vehículos liberados de tributos que graven su importación conforme a la Ley N° 28091, corresponden exclusivamente a los descritos en las subpartidas nacionales señaladas expresamente en los Apéndices citados, los cuales conforme a los artículos 5°,6° y 61° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, contienen la relación de operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas y los productos afectos a la tasa del 0% del Impuesto Selectivo al Consumo, respectivamente; no resultando aplicables al presente caso las disposiciones sobre clasificación vehicular, emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para determinar los bienes sujetos al citado beneficio tributario, en la medida que para dicho efecto resulta aplicable el Arancel de Aduanas y el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

 

CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo a lo expuesto, se considera que la importación de vehículos al amparo del derecho establecido por el artículo 11° inciso a) de la Ley N° 28091, no comprende a las motocicletas.

 

Callao, 16 de Julio de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

[i] La Ley N° 28091 derogó todas las disposiciones que se le opongan, mediante su Quinta Disposición Complementaria.

[ii] Aprobado mediante Decreto Supremo N° 17-2007-EF, publicado el 18.02.2007.