SUMILLA :

 

Dentro del procedimiento de devolución de mercancías, regulado en los artículos 47° al 50° de la Ley de los Delitos Aduaneros, en donde a través de las actuaciones de los administrados y de la Administración Tributaria se organiza un único expediente para resolver la petición formulada por el administrado, la Administración Tributaria debe presumir subsistente en la etapa de reclamación el domicilio procesal señalado en la solicitud de devolución de mercancías en tanto el administrado no haya comunicado expresamente su modificación, salvo que no sea posible notificarlo en él (caso en el que se deberá notificar en el domicilio fiscal).

 


INFORME N° 055–2007-SUNAT/2B4000

 

 

I. MATERIA :

 

Se consulta si dentro del procedimiento administrativo para la devolución de mercancías regulado en la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, resulta válido notificar al administrado[i] en el mismo domicilio procesal fijado en la solicitud de devolución presentada, cuando en el recurso de reclamación interpuesto dentro del citado procedimiento no se haya señalado nuevo domicilio procesal ni se haya comunicado el cambio del domicilio procesal designado inicialmente.

 

 

II. BASE LEGAL:

III. ANTECEDENTES:

 

Un administrado presentó dentro del citado procedimiento administrativo ante la SUNAT una solicitud de devolución de mercancías, en la cual señaló su domicilio procesal. Una vez resuelta la mencionada solicitud, el administrado, no conforme con la decisión, interpuso recurso de reclamación contra la misma. En su escrito de reclamación no consignó un nuevo domicilio procesal ni hizo referencia a que el domicilio procesal anteriormente designado había quedado sin efecto. Concluido el trámite administrativo, la SUNAT emitió resolución, la que fue notificada en el domicilio procesal fijado por el administrado en su solicitud de devolución.

 

Una vez remitido el expediente al área de cobranza coactiva, se ha objetado la validez de la notificación de la última resolución administrativa emitida, debido a que –según se ha expuesto- la misma fue notificada en un domicilio procesal señalado para otro procedimiento administrativo (de devolución de mercancías)[ii].

 

IV. ANÁLISIS:

 

Derecho de petición y procedimiento administrativo:

 

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2°, inciso 20 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a formular peticiones por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

 

El numeral 106.1 del artículo 106° de la Ley N° 27444 establece que cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo[iii] ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo 2º inciso 20) de la Constitución Política del Perú[iv].

 

Procedimiento administrativo de devolución de mercancías:

 

El Capítulo IV de la Ley de los Delitos Aduaneros (artículos 47° al 50°) ha establecido en forma general las normas que rigen el procedimiento administrativo de devolución  de mercancías

 

Los artículos citados en el párrafo anterior han previsto –entre otros aspectos procesales- que el procedimiento administrativo en mención se inicia con la solicitud de devolución[v] y tiene dos etapas de impugnación: una de reclamación ante la Administración Tributaria y la otra de apelación ante el Tribunal Fiscal, ambas dentro del procedimiento contencioso tributario.

 

Procedimientos administrativos aprobados por la SUNAT: 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N° 27444[vi], mediante Decreto Supremo N° 005-2007-EF, se aprobó el TUPA de la SUNAT, que contiene todos los procedimientos de iniciativa de parte que los administrados pueden promover para satisfacer sus intereses o derechos.

 

Dentro de los procedimientos aprobados se tiene previsto uno denominado Solicitud de Devolución de Mercancías (Procedimiento N° 73)[vii], que se inicia con la presentación de la Solicitud de Devolución de Mercancías y culmina, eventualmente, con la resolución que se dicte a consecuencia del recurso impugnatorio interpuesto por el interesado[viii].

 

Como ya vimos, los recursos impugnativos que se pueden interponer en este procedimiento son los de reclamación (ante las Intendencias de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo o Intendencias de Aduanas competentes en el lugar donde se produjo la incautación de mercancías) y de apelación (ante el Tribunal Fiscal).

 

Sobre el particular, resulta necesario señalar que el numeral 150.1 del artículo 150° de la Ley N° 27444 establece la “Regla del Expediente Único” y precisa que solo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.

 

Es decir, conforme a lo previsto por la Ley de los Delitos Aduaneros (artículos 47° al 50°) y el TUPA de la SUNAT (Procedimiento N° 73, de Devolución de Mercancías) y la Ley N° 27444, tanto la documentación que se genera con la solicitud de devolución de mercancías y demás actuaciones administrativas como los documentos que se promueve con los escritos de reclamación y apelación que eventualmente presente el interesado y los actos administrativos que se documenten durante el procedimiento conforman un único expediente dentro de un procedimiento administrativo[ix].

 

Señalamiento de domicilio procesal en el Código Tributario y en la Ley N° 27444:

 

El artículo 49° de la Ley de los Delitos Aduaneros estipula que las resoluciones que apliquen sanciones por infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, podrán ser impugnadas de conformidad con las normas del Procedimiento Contencioso Tributario regulado por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Código Tributario.

 

En tal sentido, respecto del señalamiento de domicilio procesal dentro de un Procedimiento Contencioso Tributario, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por el Código Tributario y, supletoriamente, lo establecido por la Ley N° 27444.

 

El artículo 137° del Código Tributario estipula que la reclamación[x] debe presentarse a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado, al cual debe adjuntarse la Hoja de Información Sumaria, de acuerdo al formato aprobado por Resolución de Superintendencia[xi].

 

El artículo 11° del Código Tributario establece que es facultad del administrado señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de los procedimientos tributarios. Además, precisa que se notificará al administrado en su domicilio fiscal cuando no sea posible notificarlo en el domicilio procesal que ha consignado[xii].

 

En suma, de acuerdo a las disposiciones tributarias y administrativas citadas, el escrito que presente un administrado debe detallar –entre otros- el domicilio (real o fiscal) del administrado y/o la dirección del lugar donde desea recibir las notificaciones del procedimiento (domicilio procesal). Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio”.

 

De lo expuesto, fluye que dentro del procedimiento de devolución de mercancías, regulado en los artículos 47° al 50° de la Ley de los Delitos Aduaneros, en donde a través de las actuaciones de los administrados y de la Administración Tributaria se organiza un único expediente para resolver la petición formulada por el administrado, la Administración Tributaria debe presumir subsistente en la etapa de reclamación el domicilio procesal señalado en la solicitud de devolución de mercancías en tanto el administrado no haya comunicado expresamente su modificación, salvo que no sea posible notificarlo en él (caso en el que se deberá notificar en el domicilio fiscal).

 

IV. CONCLUSIÓN:

 

Resulta válido notificar al administrado en el mismo domicilio procesal fijado al solicitar la devolución de mercancías, cuando en el expediente de reclamación presentado no se haya señalado domicilio alguno y tampoco se haya indicado la variación del domicilio procesal designado inicialmente, de conformidad con lo señalado en el presente informe.

 

Callao, 17 de Julio de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

[i] Se trata de la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reclamación presentado.

[ii] Conforme a lo manifestado en la consulta, el ejecutor coactivo señala que dado que el administrado, al reclamar la primera resolución administrativa (que denegó el pedido de devolución de mercancías), no precisó un nuevo domicilio procesal ni ratificó el que había consignado al presentar su solicitud de devolución, correspondía que se le notifique con la resolución administrativa (que resolvió la reclamación) en su domicilio fiscal (no en su domicilio procesal).

[iii] El artículo 29° de la Ley N° 27444 define el procedimiento administrativo como el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

[iv] El numeral 106.2 del artículo 106° de la Ley N° 27444 estipula que el derecho de petición administrativa comprende –entre otras- las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado y de contradecir actos administrativos.

[v] La solicitud de devolución puede ser presentada por el dueño de las mercancías incautadas, el consignatario, el agente de aduana autorizado, o la persona que tenga legítimo interés en dichas mercancías, o el representante legal de las personas mencionadas.

[vi] El artículo 37° de la Ley N° 27444 estipula que el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) comprende todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad.

[vii] Conforme se aprecia en el TUPA de la SUNAT, este procedimiento ha sido aprobado en base a lo dispuesto en la Ley de los Delitos Aduaneros.

[viii] Conforme a lo previsto por los artículos 103° y 186° de la Ley N° 27444, el procedimiento administrativo puede ser iniciado de oficio o a instancia del administrado; y culmina –entre otros- con la resolución que se pronuncia sobre el fondo del asunto.

[ix] No debe confundirse el término expediente, entendido como conjunto de todos los documentos, actas y resoluciones correspondientes a un asunto (así se desprende del artículo 150° de la Ley N° 27444), con el de procedimiento, definido como el conjunto de actos y diligencias conducentes a la emisión de un acto administrativo (así lo establece el artículo 29° de la Ley N° 27444).

[x] El numeral 4 del rubro VI (Normas Generales) del Procedimiento IFGRA-PG.04 Reclamos Tributarios, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000581-2003/SUNAT/A, publicado el 04 de enero de 2004, establece que el escrito de reclamación debe contener, entre otros, los siguientes datos: Nombres y apellidos completos del reclamante y su domicilio.

[xi] Mediante Resolución de Superintendencia N° 083-99/SUNAT, publicada el 24 de julio de 1999, se aprobó –entre otros- el Formulario 6000: Hoja de Información Sumaria. En esta resolución se precisó que dicho formato debía contener –entre otros- el domicilio procesal consignado, en caso de diferir con el domicilio fiscal del deudor tributario. Esta Resolución ha sido posteriormente modificada por las Resoluciones de Superintendencia N° 106-2005/SUNAT (publicada el 02 de junio de 2005) y 228-2005-/SUNAT (publicada el 11 de noviembre de 2005), sin haberse modificado lo señalado precedentemente respecto a la indicación del domicilio procesal del deudor tributario.

[xii] En concordancia con lo anterior, el artículo 113° de la Ley N° 27444 señala que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener –entre otros- lo siguiente: