SUMILLA :

 

Resulta procedente la adjudicación directa de ropa usada comprendida en delito aduanero siempre que, previa a su adjudicación, se cuente con la autorización del sector competente que constate su estado y su destino sea compatible con los fines que persigue la norma que declare el estado de emergencia, urgencia o necesidad nacional.

 

INFORME Nº  060-2007-SUNAT/2B4000

 

I.-   MATERIA:

 

Se solicita opinión institucional respecto a la posibilidad de la  adjudicación de ropa usada comprendida en la comisión del delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas[i] tipificado por el artículo 8º de la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley Nº 28008 y normas modificatorias.

 

II.- BASE LEGAL:

 

III.- ANÁLISIS:

 

En principio, debemos señalar que el inciso e) del artículo 24º de la Ley Nº 28008 precisa que las mercancías prohibidas o restringidas (entre ellas la ropa usada, que califica como una mercancía de importación prohibida en aplicación de la Ley Nº 28514[ii]) que se encuentren comprendidas en la comisión de un delito aduanero serán destruidas de inmediato y bajo responsabilidad.

 

Por su parte, el inciso a) del artículo 25º de la Ley Nº 28008 establece que la SUNAT adjudicará directamente, dando cuenta al Fiscal y Juez Penal que conocen la causa y al Contralor General de la República, todas las mercancías que sean necesarias para atender los requerimientos en caso de emergencia, urgencia o necesidad nacional, debidamente justificados, a favor del Estado, los gobiernos regionales o municipales.

 

Complementariamente a lo indicado, el artículo 14º del Reglamento de la Ley Nº 28008 puntualiza que la SUNAT, previa constatación de su estado por la autoridad competente, podrá adjudicar en forma directa (sin necesidad de haberse emitido el auto apertorio de instrucción) las mercancías a que se refiere el inciso a) del artículo 25º de la Ley Nº 28008 a partir de la fecha de publicación del dispositivo legal que declare el estado de emergencia, urgencia o necesidad nacional.

 

De las normas glosadas tenemos; por un lado, el inciso e) del artículo 24º de la Ley Nº 28008 dispone que la ropa usada (mercancía prohibida) que constituya objeto material de un delito aduanero debe ser destruida por la autoridad aduanera; y por otro lado, el inciso a) del artículo 25º del acotado texto legal señala que cualquier mercancía, entre la que puede encontrase el citado bien, puede ser materia de adjudicación directa siempre que concurran determinados elementos fácticos y formales.

 

Al respecto, si todo ordenamiento legal presupone una coherencia normativa y que dicha noción implica una relación de armonía entre todas las normas que lo conforman lo opuesto a dicha coherencia es la antinomia o conflicto normativo que puede definirse como aquella situación en que dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con la misma jerarquía normativa son incompatibles entre sí, por tener el mismo ámbito de validez[iii].

 

En tal sentido, para resolver dicha antinomia debemos recurrir a los principios generales del derecho como es el  Principio de especificidad, esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general; ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general y la otra a un aspecto restringido, prima ésta en su campo específico.[iv]

 

En aplicación de dicho principio jurídico consideramos que el inciso a) del artículo 25º de la Ley Nº 28008 constituye una norma de excepción o especial en relación a lo dispuesto de manera general por el inciso e) del artículo 24º del acotado texto legal que ordena la destrucción de las mercancías prohibidas o restringidas que se encuentren incursas en la comisión de un delito aduanero, siempre que el Supremo Gobierno mediante un decreto supremo[v] u otra norma legal declare el estado de emergencia, urgencia o necesidad pública, según sea el caso, en todo o en parte del territorio nacional por la ocurrencia de un desastre de magnitud.[vi]

 

A mayor abundamiento, tenemos que los incisos b), c) y d) del artículo 25º de la Ley Nº 28008 facultan a la SUNAT la adjudicación directa de mercancías de importación restringida (comprendidas en delito aduanero) tales como alimentos, medicamentos de consumo y uso humano, así como medicamentos de uso veterinario, previa constatación de su estado por parte de la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14º del Reglamento de la  Ley Nº 28008; lo cual evidencia que cuando el inciso a) del artículo 25º de la precitada Ley hace referencia a “todas las mercancías...” puede incluir a mercancías que eventualmente sean de importación prohibida o restringida.

 

En ese orden de ideas, si bien el inciso a) del artículo 25º de la Ley Nº 28008 señala que la SUNAT adjudicará directamente todas las mercancías que sean necesarias para atender los requerimientos en los casos precitados, no indica ninguna restricción en cuanto a la naturaleza de la mercancía materia de adjudicación, es decir, si son de importación prohibida o restringida.

 

A su vez el inciso antes mencionado establece determinados parámetros legales para que se otorgue dicha adjudicación, tales  como:

 

IV.- CONCLUSION:

 

En tal virtud, estimamos pertinente indicar que resulta procedente la adjudicación directa de ropa usada comprendida en delito aduanero siempre que, previa a su adjudicación, se cuente con la autorización del sector competente que constate su estado y su destino sea compatible con los fines que persigue la norma que declare el estado de emergencia, urgencia o necesidad nacional.

 

Callao, 14 de Agosto de 2007

 

Original firmado por

Carmela Pflucker Marroquin

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica 


[i]  “Artículo 8º.- Tráfico de Mercancías prohibidas o restringidas.

El que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a dos Unidades Impositivas Tributarias cuya importación o exportación está prohibida o restringida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil  cuatrocientos sesenta días- multa.”

[ii]  Publicada el 23.05.2005.

[iii]  Citado por el Tribunal Constitucional Pleno Jurisdiccional Expediente Nº  047-2004-AI/TC. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 24 de abril de 2006.

[iv]  Este criterio surge de  lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 139º de la Constitución y en el artículo IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF que dan fuerza de ley a los principios generales del derecho.

[v]  Emitido al amparo del numeral 1) del artículo 137º de la Constitución Política del Perú.

[vi]  En el ámbito administrativo aduanero no existe ninguna restricción para la adjudicación directa de ropa usada, en el caso que dicha mercancía haya sido objeto de comiso administrativo al amparo del TUO de la Ley General de Aduanas o constituya objeto material de infracción administrativa vinculada a un delito aduanero según lo preceptuado por el artículo 21º del Reglamento de la Ley Nº 28008.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCT/JMR/CVR