SUMILLA :

 

En el caso que se compruebe que el despachador de aduana no ha cumplido con exigir la documentación esencial para determinar la identificación del dueño, consignatario o consignante de la mercancía, tales como la presentación del DNI y/o del poder, estaremos ante el incumplimiento del deber legal de solicitar la “identificación” del comitente que subyace en la redacción inciso b), del artículo 100º de la Ley General de Aduanas, sin embargo, dicho supuesto no configura el tipo infraccional contemplado en el numeral 6, inciso b) del artículo 106° del mencionado dispositivo legal, por cuanto el deber de verificación que debe concurrir de manera conjunta con el de identificación, resulta de imposible cumplimiento por parte de los despachadores de aduana en tanto la SUNAT no haya cumplido con establecer el procedimiento de verificación que debe llevarse a cabo.

 

INFORME Nº  061-2007-SUNAT/2B4000

 

I. MATERIA:
 

Aplicación de la causal de cancelación para los despachadores de aduana establecida en el numeral 6, inciso b), del artículo 106º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.

 

Sobre el particular, se consulta si es procedente imponer la mencionada sanción de cancelación aún cuando a la fecha, la SUNAT no ha establecido la forma en que debe identificarse al dueño, consignatario o consignante de la mercancía, ni la forma de realizar su verificación.

 

II. BASE LEGAL:

III. ANÁLISIS:

Para proceder a la absolución de la consulta formulada, nos remitiremos al texto del numeral 6, inciso b), del artículo 106º.

 

Artículo 106º.- Son causales de cancelación:

b) Para los despachadores de aduana:

 

“6. No verifiquen los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía, que va a ser despachada, según a lo que establece la SUNAT.”

(resaltado nuestro)

 

La citada disposición es concordante con el inciso b), del artículo 100° de la Ley General  de Aduanas, conforme al cual constituye obligación de los agentes de aduana:

“b) verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía, que va a ser despachada, conforme a lo que establece la SUNAT.”

(resaltado nuestro)

 

Como se colige de las normas legales transcritas, la obligación de verificar los datos de identificación del dueño, consignatario o consignante de la mercancía a despachar y la aplicación de su correspondiente sanción en caso de  incumplimiento, se encontraría condicionada a la forma de verificación de datos que establezca la Administración Tributaria, por lo que correspondería a ésta la emisión de la normativa complementaria que precise la forma en que los despachadores de aduana deban verificar los datos de identificación que le proporcionen los dueños, consignatarios o consignantes.

 

Resulta importante mencionar que el tipo legal que establece el numeral 6, inciso b), del artículo 106º de la Ley General de Aduanas, sanciona la falta de verificación de los datos, es decir, supone que previamente el despachador de aduana ha cumplido con realizar la identificación del dueño, consignatario o consignante de la mercancía.

 

En este extremo, debe precisarse que en nuestro país, la identificación se acredita a través de la presentación del Documento Nacional de Identidad[i], si se trata de persona natural, y de poder si actúa como representante legal, conforme lo dispone el artículo 23° del Código Tributario.

 

Al respecto, el mencionado artículo 23º del Código Tributario, prescribe que la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria.

 

Cabe precisar, que si bien el Código Tributario no prevé el supuesto de que el mandato se efectúe a través del endoso, supuesto regulado en el artículo 99º de la Ley General de Aduanas, en armonía con las normas citadas y en su calidad de auxiliar de la función pública - en el caso específico de los agentes de aduana[ii], corresponde al despachador de aduana identificar debidamente a la persona que efectúa el endoso a través del requerimiento de su DNI. La revisión del testimonio de la escritura pública donde conste que goza de facultades de representación, constituiría una forma de verificación.

 

Ahora bien, debe resaltarse que el tipo de infracción bajo análisis señala “no verificar los datos de identificación” es decir supone la exigencia de previamente requerir la identificación y posteriormente procede a confrontar o verificar los datos proporcionados. En razón a ello, y toda vez que la forma de acreditar la identificación de una persona encuentra regulada por la Ley N° 26497 y por el Código Tributario, la norma reglamentaria que expida la SUNAT con  relación al numeral 6, inciso b), del artículo 106 de la ley General de Aduanas, no debe consignar como un mecanismo de “verificación” de los datos de identificación, que el despachador de aduanas exija al dueño, consignatario o consignante, la presentación del DNI o los poderes para acreditar su representación, sino que debe establecer el procedimiento de comprobación o confrontación[iii] que debe aplicar el mencionado despachador de aduana para determinar los datos de identificación proporcionados por su comitente sean fidedignos.

 

Con relación a la configuración de la infracción administrativa bajo análisis, debe atenderse que el numeral 4 del artículo230° de la ley N° 27444[iv], dispone como uno de los principios que rige la potestad sancionadora administrativa, el de Tipicidad, conforme al cual “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogías...” de donde resulta que en el caso que compruebe que el despachador de aduana no ha cumplido con exigir la documentación esencial para determinar la identificación del dueño, consignatario o consignante de la mercancía, vale decir la presentación del DNI y/o del poder, si bien estaríamos ante el incumplimiento del deber legal de solicitar la identificación del comitente que subyace en la redacción del inciso b) del artículo 100° de la ley General de Aduanas, dicho supuesto no configuraría el tipo infraccional contemplado en el numeral 6, inciso b) del artículo 106° de la precitada norma legal, por cuanto el deber de verificación que debe concurrir de manera conjunta con el de identificación, resulta de imposible cumplimiento por parte de los despachadores de aduana en tanto SUNAT no haya cumplido con establecer el procedimiento de verificación que debe llevarse a cabo.

 

IV.- CONCLUSION:

 

En el caso que se compruebe que el despachador de aduana no ha cumplido con exigir la documentación esencial para determinar la identificación del dueño, consignatario o consignante de la mercancía, tales como la presentación del DNI y/o del poder, estaremos ante el incumplimiento del deber legal de solicitar la “identificación” del comitente que subyace en la redacción inciso b), del artículo 100º de la Ley General de Aduanas, sin embargo, dicho supuesto no configura el tipo infraccional contemplado en el numeral 6, inciso b) del artículo 106° del mencionado dispositivo legal, por cuanto el deber de verificación que debe concurrir de manera conjunta con el de identificación, resulta de imposible cumplimiento por parte de los despachadores de aduana en tanto la SUNAT no haya cumplido con establecer el procedimiento de verificación que debe llevarse a cabo.

 

Callao, 11 de Setiembre de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] El artículo 26º de la Ley Nº 26497 establece que el DNI o Documento Nacional de Identificación “constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales...” .

[ii] Ver primer párrafo del artículo 100º de la Ley General de Aduanas.

[iii]  Como puede resultar la verificación del estado del RUC del contribuyente como activo y constatar el domicilio como habido, entre nosotros.

[iv] Concordante con el artículo 101° de la Ley General de Aduanas.

“Artículo 101.- Para que un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto en la forma que establece las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma”.