SUMILLA:

 

En el marco del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, se absuelven diversas consultas relacionadas a la comisión de infracciones tipificadas en el precitado dispositivo legal, vinculadas a los operadores de comercio exterior, relativas a la documentación, registros aduaneros exigibles, operaciones autorizadas a realizar y la utilización de locales anexos.

 


INFORME N° 066-2007-SUNAT/2B4000

 

I. MATERIA:

 

Se solicita opinión legal respecto a diversas consultas relacionadas a la comisión de infracciones tipificadas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, vinculadas a los operadores de comercio exterior, relativas a la documentación, registros aduaneros exigibles, operaciones autorizados a realizar y la utilización de locales anexos.

 

 

II. BASE LEGAL:

III.  ANÁLISIS:

 

A fin de absolver las consultas planteadas en relación a la infracción establecida en el numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, procederemos a analizar su tipificación; en tal sentido tenemos que con relación a la mencionada infracción la citada ley señala lo siguiente:

 

Artículo 103°.- Cometen infracción sancionable con multa:

...

i) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

...

6. No lleven los libros, registros y documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas;

...

 

La referida infracción, es sancionada de conformidad con lo establecido en la Tabla de Sanciones con una multa equivalente a una (01) UIT por cada libro, registro o documento que no lleven  los operadores de comercio exterior[i] y con 0,5 UIT por llevar a los mismos en forma desactualizada, incompleta o sin cumplir con las formalidades establecidas.

 

SUPUESTO

MULTA

No llevar libros registros y documentos aduaneros exigidos.

01 UIT por cada libro, registro o documento.

Llevar los libros registros y documentos aduaneros exigidos desactualizados,  incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.

0,5 UIT por cada libro, registro o documento.

 

 

De esta manera, la configuración de la infracción se presenta en el supuesto de que se haya producido un incumplimiento total o parcial de la obligación a cargo de los operadores de comercio exterior, de llevar en forma adecuada los libros, registros y documentos aduaneros que de acuerdo a la normatividad vigente se encuentran obligados a llevar[ii].

 

Señalados los dispositivos legales básicos para efectos del presente informe, pasamos a dar respuesta a las consultas planteadas.

 

 

A.   INFRACCIÓN POR NO LLEVAR LOS DOCUMENTOS ADUANEROS EXIGIDOS, LLEVARLOS DESACTUALIZADOS, INCOMPLETOS O SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES PRESCRITAS (NUMERAL 6, INCISO i) DEL ARTÍCULO 103° DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS).

 

1.    ¿Sólo los documentos detallados en el artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas se encuentran comprendidos en los alcances de dicha infracción?

 

El numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas tipifica como infracción sancionable con multa, el no llevar los libros, registros y documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.

 

El artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, detalla en cada uno de sus 10 incisos los documentos básicos utilizados para cada régimen y operación aduanera, precisando en su penúltimo párrafo que, además de los documentos expresamente señalados, también se utilizan los documentos que se requieran por la naturaleza de la mercancía y de los regímenes y operaciones aduaneras, conforme a las disposiciones específicas sobre la materia.

 

En tal sentido, para destinar aduaneramente las mercancías a algún régimen u operación aduanera, se deberá contar con la documentación general señalada para cada régimen u operación por el inciso correspondiente del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, así como aquella documentación específica que en función a la naturaleza de la mercancía, a su origen, u otras circunstancias especiales previstas por la normatividad especial pueda resultar exigible para gozar de alguna preferencia arancelaria o para el ingreso al país de la mercancía sujeta a un despacho aduanero.

 

Al respecto, el inciso g) del artículo 100° de la Ley General de Aduanas, señala como una de las obligaciones a cargo de los agentes de aduana, en su calidad de auxiliar de la función pública, la de conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en los que haya intervenido[iii]; en consecuencia, en aquellos casos en los que se haya requerido documentación especial adicional para el trámite del despacho de la mercancía[iv], esta debe formar parte de la documentación aduanera que sustento el trámite de su destinación aduanera, y en consecuencia el agente de aduana se encuentra obligado a conservarla en sus archivos.

 

En este orden de ideas, se encuentran dentro de los alcances de la infracción tipificada en el numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, tanto la documentación básica señalada por el artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas para el trámite de la destinación aduanera de mercancías, como la documentación especial requerida para el mismo fin[v] conforme a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del citado artículo 72°. 

 

2. ¿Todos los documentos que se utilizan en el despacho dependiendo del tipo de mercancías y régimen u operación aduanera se encuentran comprendidos en los alcances de dicha infracción, tales como autorizaciones de los sectores competentes en los casos de mercancías restringidas o documentos señalados en los procedimientos correspondientes a cada régimen aduanero tal como el acta de apertura de contendedor para el Régimen de Depósito, entre otros?.

 

Conforme se ha señalado en el numeral anterior, la infracción tipificada en el numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, respecto a la documentación aduanera que ampara una mercancía, sólo se configura respecto a aquella que resulte exigible en función a la naturaleza de la mercancía y del régimen u operación aduanera de que se trate, esto es la documentación general señalada en el artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas para cada tipo de despacho, así como la especial exigida para el mismo fin por las normas legales especiales[vi].

 

En tal sentido, siendo que existe la obligación a cargo del agente de aduana de conservar toda la documentación original de los despachos en los que ha intervenido[vii], debemos entender que la infracción mencionada en el párrafo precedente, comprende en sus alcances tanto a la documentación general como a la especial exigida por la normatividad vigente[viii] para tramitar el despacho según el tipo de mercancías del que se trate, de acuerdo al régimen u operación aduanera solicitada y al tratamiento arancelario invocado para su trámite.

 

Así, en el ejemplo propuesto en la consulta referido al acta de apertura de contenedor para el Régimen de Depósito, tenemos que de acuerdo al inciso d) del numeral 5) del acápite A) del rubro VII – Descripción del Procedimiento de Depósito de Aduana, la referida acta deberá ser presentada en copia autenticada adjunto a la Declaración Única de Aduanas (DUA) ante el área encargada del Régimen de Depósito de la Intendencia “en caso que corresponda”, en tal sentido su ausencia dentro de la documentación que debe archivar el agente de aduana en el sobre correspondiente a esa DUA configurará la infracción, solo en la medida en que para el caso en particular la presentación del mencionado documento resulte exigible.    

 

3.   ¿Debe entenderse por “documento aduanero” todo aquel documento que puede ser objeto de individualización o identificación en base a algún número o código; o debe entenderse que está referido al tipo de documento?, ¿Se entenderá como documento aduanero al “documento de transporte” bastando que cuente con uno de los Conocimientos de Embarque (en el caso que sean varios los que amparan una DUA) para señalar que si cuenta con el documento de transporte y que en todo caso si faltara alguno de los Conocimientos de Embarque sólo nos encontramos frente a una infracción por tener los documentos incompletos o se considera a cada documento de transporte identificado con diferente número, como “un documento” independiente, siendo que si por ejemplo no cuenta con 1 de los 2 Conocimientos de Embarque que amparan una DUA ya se configura la infracción por no llevar el documento?.

 

Al respecto debe indicarse que la sanción de multa establecida por la Tabla de Sanciones a la infracción bajo análisis, se encuentra fijada en “01 UIT por cada  libro, registro o documento que no lleven”, y en “0,5 UIT por cada  libro, registro o documento que lleven desactualizado, incompleto o sin cumplir con las formalidades establecidas”.

 

A fin de efectuar el análisis de la presente interrogante, debemos definir el término “documento”, al respecto el tratadista Guillermo Cabanellas define como documento al “Escrito, escritura, instrumento con que se prueba, confirma, demuestra o justifica una cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito.  En la acepción más amplia, cuanto consta por escrito o gráficamente...”[ix]; en tal sentido, debemos entender como documento aduanero, a todo escrito que prueba, confirma, demuestra o justifica cierta situación requerida por la normatividad aduanera que ampara una mercancía en un determinado trámite aduanero.

 

Como puede observarse la sanción de multa no se encuentra fijada en función al tipo de documento aduanero del que pueda tratarse, haciéndose más bien referencia expresa a que el cálculo de la misma estará en función a cada documento que no se lleve, se lleve desactualizado, incompleto o sin cumplir con las formalidades establecidas.

 

Debe tenerse en cuenta a tal efecto, que la documentación que es exigida al momento del despacho se expide en función a las mercancías que se detallan en la misma, acreditando determinada situación[x] pero sólo respecto a éstas y no a otras mercancías que podrían haber tenido destinación aduanera dentro de una DUA; en consecuencia, y en la medida en que no se aceptaría el despacho de mercancías cuya documentación no se presente a despacho, existe la obligación de conservar en el archivo todos los documentos que han sustentado el ingreso legal de las mismas al país, considerándose dichos documentos en forma individualizada en función a las mercancías respecto de las cuales han sido expedidos.

 

En tal sentido, el término documento aduanero debe ser entendido como referido a la individualidad del documento de que se trate, expedido en función a la mercancía cuya circunstancia particular se acredita (adquisición, transporte, origen, cumplimiento de requisitos sanitarios, entre otros), por lo que teniendo en cuenta que la sanción se aplica en función a cada documento, la infracción se configurará por cada uno de los documentos cuya presentación sea exigible para despachar aduaneramente una mercancía a través de una DUA. 

 

En este orden de ideas, nos encontraremos frente a un supuesto de documento incompleto en aquellos casos en los que obrando en la DUA el documento individualmente considerado y constando el mismo de varias páginas, falte alguna de ellas.

 

 

4.    ¿En los casos de Declaraciones Simplificadas de Importación de Mensajería (DSIM) consolidadas, en las cuales cada serie corresponde a un consignatario diferente y a una guía aérea nieta independiente; la interpretación sería la misma?, entendiéndose por ejemplo que si no tiene la guía aérea nieta correspondiente a la serie 1 y tampoco la guía aérea nieta correspondiente a la serie 15 de la DSIM consolidada ¿nos encontramos frente a 2 documentos faltantes y por lo tanto correspondería aplicar 2 UIT de sanción; o se trata de 1 sola infracción sancionable con 1 UIT por tratarse sólo del documento de transporte sustentatorio en general sin importar si se trata de 1 o varias guías nietas?.

 

En relación a este tema debe señalarse que la DSIM consolidada, es una facilidad otorgada a los Concesionarios Postales para el trámite de despacho de cierto tipo de mercancías[xi], quienes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10° del citado Decreto Supremo, se encuentran facultados a incluir en una misma declaración simplificada bienes consignados a distintos destinatarios, es decir, a tramitar bajo una sola declaración consolidada, la nacionalización de envíos postales cuyo despacho, en situaciones normales, tendrían que haberse tramitado por separado.

 

No obstante, lo antes mencionado, la facilidad otorgada no exonera en forma alguna al Concesionario Postal de su obligación de contar con toda la documentación sustentatoria que ampare a cada una de las mercancías nacionalizadas en forma consolidada por serie a través de una misma DSIM, lo que incluye los documentos de transporte correspondientes a cada una de ellas.

 

Como se ha señalado en el presente Informe, existe la obligación del agente de aduana de conservar toda la documentación original que sustento el ingreso legal al país de las mercancías en cuyo despacho ha intervenido, considerándose dicha documentación en forma individualizada respecto a las mercancías en función a las cuales han sido emitidos, obligación que también resulta exigible al Concesionario Postal en virtud de lo dispuesto por el artículo 109° de la Ley General de Aduanas.

 

En tal sentido, siendo que de acuerdo a lo fundamentado en el numeral 3 del presente Informe, el término documento aduanero dentro de la infracción tipificada por el numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, debe ser entendido como referido a la individualidad del documento de que se trate, expedido en función a la mercancía cuya circunstancia particular se acredita, la infracción se configurará por cada uno de los documentos que el Concesionario Postal se encuentre obligado a llevar y a mantener en custodia y que sustentan el despacho de las mercancías cuya nacionalización ha tramitado, independientemente de si el trámite de despacho lo ha efectuado con una sola DSIM por importador o con una DSIM consolidada.

 

 

5.    Si durante la visita de fiscalización a un agente de aduana, no se encuentra un documento aduanero exigible que ampare a la mercancía consignada en una DUA (sin importar el canal de selección), ya sea porque se perdió o por cualquier otra razón, ¿se habría configurado la infracción por no llevar dicho documento aduanero aún cuando la administración pudo haber verificado su conformidad durante el despacho si se trata de canal naranja o rojo?

 

Al respecto debe tenerse en cuenta que la obligación de gestionar el despacho contando con la documentación exigible según el régimen, y la obligación de llevar los libros, registros y documentos aduaneros exigibles a cada operador de comercio exterior, son dos obligaciones de diferente naturaleza, cuyos incumplimientos han sido tipificados en forma independiente como infracción.

 

En tal sentido, la infracción prevista en el numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduana, sanciona el incumplimiento en la obligación del Operador de Comercio Exterior de llevar de manera completa y actualizada los libros, registros y documentos aduaneros a los que se encuentra obligado de acuerdo a la normatividad vigente, y no al hecho de haber gestionado el despacho aduanero sin contar con la documentación necesaria para tal fin, infracción que se encuentra tipificada en el numeral 2), inciso d) del artículo 103° del mismo cuerpo legal.

 

El hecho de que el despachador de aduana haya contado con la documentación completa al momento del despacho, no lo exime de su obligación de conservar el original de esa documentación en sus archivos; en consecuencia, incurrirá en infracción siempre que dentro de sus archivos no se encuentre alguno de los documentos aduanero exigidos para el trámite de la destinación aduanera de una mercancía, conforme se ha señalado en los numerales precedentes.

 

 

6. Si el documento faltante no es presentado durante el plazo de subsanación de la infracción, ¿se configura la infracción por no conservar la documentación original? (numeral 5), inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas).

 

El numeral 5), inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas señala lo siguiente:

 

Artículo 105º.- Son causales de suspensión:

...

b) Para los despachadores de aduana:

...

5) No conservar o no entregar la documentación original de los despachos en que haya intervenido en los plazos previstos en el literal g) del artículo 100º de la Ley;

...

 

De acuerdo a lo dispuesto en el dispositivo legal transcrito, la acción del despachador de aduana de no conservar o no entregar la documentación original que sustenta los despachos en los que ha intervenido constituye una infracción sancionable con la suspensión de sus actividades por un plazo de 30 días calendarios fijado por la Tabla de Sanciones; en consecuencia y con la finalidad de orientar a los funcionarios de la SUNAT y a los Operadores de Comercio Exterior para una correcta aplicación de esta sanción, corresponde distinguir claramente entre los supuestos legales que determinan la comisión de la infracción establecida en el numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas y los que dan lugar a la infracción tipificada en el numeral 5), inciso b) del artículo 105° del mismo cuerpo legal.

 

En tal sentido, tenemos que el numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas tipifica como infracción la acción de no llevar los libros, registros y documentos, o llevarlos desactualizados incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.

 

Sobre el particular se debe señalar que “LLEVAR” es un término cuyo significado es muy amplio, por lo que a fin de precisar los alcances de la infracción tipificada en el  numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, debemos determinar el significado del mismo dentro de la mencionada infracción.

 

Al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entre otras acepciones, define el término “LLEVAR” como Mantener actualizado y en orden  (llevar la cuenta, los libros, la labor)”[xii],  significado que guarda una mayor coherencia con la infracción tipificada, más aún teniendo en cuenta que en la Ley General de Aduanas se tipifica otra infracción sancionada con suspensión por el hecho de no “conservar”[xiii] la documentación original de los despachos en los que ha intervenido.

 

En este orden de ideas, la infracción tipificada por el numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas en relación a los documentación, se configurará  con la sóla constatación de que los documentos aduaneros no se encuentran en los archivos correspondientes al momento de la visita de fiscalización.

 

En contraste con lo antes señalado, la acción tipificada como infracción por el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° bajo análisis, establece como conducta sancionable el no conservar[xiv] o entregar la documentación original de los despachos en los que ha intervenido, infracción que implica la probanza de que el despachador de aduana no ha conservado o entregado a la administración aduanera la documentación a la que se encuentra obligado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 100º de la Ley, hecho para el que no basta con la constatación de que los mismos no se encuentran dentro de los archivos donde debía llevarlos, toda vez que los documentos si podrían obrar en poder del despachador de aduana, en cuyo caso el referido operador de comercio exterior podrá acreditar la conservación de la referida documentación. 

 

Para tal efecto, el artículo 164° del antiguo Reglamento de la Ley General de Aduanas, establecía que Aduanas debía notificar por escrito al despachador de aduana que hubiera incurrido en causal de suspensión, otorgándole un plazo de tres (03) días computados a partir del día siguiente de la notificación para que presente las pruebas de descargo, señalándose que sólo en caso que estas no se presenten o que éstas sean insuficientes, procederá la sanción de suspensión, con lo que se daba oportunidad al despachador de aduana, de buscar la documentación faltante en sus archivos y así poder demostrar a la administración que el mismo obraba en su poder.

 

No obstante lo indicado en el párrafo precedente, ni la actual Ley General de Aduanas, ni su Reglamento, han recogido en su articulado una norma similar, por lo que siendo la infracción tipificada en el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la Ley acotada de naturaleza administrativa y no tributaria, y al no estar ésta materia regulada en la Ley General de Aduanas ni en el Código Tributario, corresponde recurrir en forma supletoria a las normas del Procedimiento Sancionador recogidas en la Ley N° 27444[xv].

 

Sobre el particular, el numeral 3) del artículo 235° de la Ley N° 27444 señala que decidida la iniciación del Procedimiento Sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

 

En tal sentido de constatarse al momento de la acción de fiscalización, que el despachador de aduana no lleva en sus archivos toda la documentación original a la que se encuentra obligado, se estaría configurando en ese momento la comisión de la infracción establecida en el numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas; en consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes mencionado, deberá procederse a notificar al despachador de aduana a efecto que en el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles efectúe sus descargos y subsane la infracción cometida completando la documentación faltante en los archivos correspondientes, en caso contrario se acreditará que no conserva la documentación a la que se encuentra obligado, encontrándose en ese supuesto incurso además de la sanción de multa con la sanción de suspensión prevista por el numeral 5), inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas.

 

En este orden de ideas, la infracción prevista en el numeral 5), inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, sólo se configurará si el documento faltante no es presentado durante el plazo de subsanación de la infracción.

 

 

B.   RESPECTO DE LA INFRACCIÓN POR NO LLEVAR LOS LIBROS O REGISTROS ADUANEROS EXIGIDOS, LLEVARLOS DESACTUALIZADOS, INCOMPLETOS O SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES PRESCRITAS (NUMERAL 6, INCISO i) DEL ARTÍCULO 103° DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS).

 

Se plantean complementariamente las siguientes interrogantes:

 

1.   Teniendo en consideración que no se ha despenalizado el incumplimiento ¿es posible aplicar la sanción de multa en caso se hubiera omitido consignar una DUA en el registro cronológico; ya que su comisión seria previa a la vigencia de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 227-2006/SUNAT/A?

 

El Procedimiento INTA-PG.24, disponía en su numeral 2), inciso E.2) del acápite E) del rubro VII – Descripción, la obligación a cargo del agente de aduanas y de los concesionarios postales, de llevar los siguientes registros de actividades[xvi] (por fecha de cancelación en caso de importación y por fecha de numeración en el caso de los demás regímenes aduaneros, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción):

a.     Régimen de Importación.

b.     Régimen de Exportación.

c.      Otras Destinaciones Aduaneras.

d.     Declaraciones cuyos despachos no concluyeron.

e.     Copias autenticadas de la documentación original de despacho.

 

La obligación antes mencionada, fue eliminada del Procedimiento INTA-PG.24 con la modificación efectuada a su texto a través de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 227-2006/SUNAT/A de fecha 27.04.2006; sin embargo, teniendo en cuenta que la aplicación de las normas no puede ser retroactiva[xvii], la mencionada obligación se encontró vigente entre el 16.01.2006  y el 27.04.2006[xviii], resultando dicha obligación exigible dentro de ese periodo.

 

No obstante lo antes mencionado, tenemos que el tipo legal que establece el numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, sanciona la acción de no llevar los libros y registros exigidos o el llevarlos desactualizados, incompletos o sin cumplir con las formalidades establecidas; en tal sentido, de realizarse la visita de fiscalización cuando la obligación de llevar los mencionados registros ya no resultaba exigible no se configuraría la infracción por no encontrarse dentro de los presupuestos contenidos en el tipo legal, situación que además resulta acorde con el principio de aplicación inmediata de las normas[xix].

 

En contraste con lo mencionado, si la acción de fiscalización se realizó durante el periodo que la obligación era exigible, encontrándose que los referidos registros no fueron llevados conforme a lo ordenado en el Procedimiento INTA-PG.24, se configura perfectamente la infracción tipificada en el numeral 6), inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas en aplicación del mismo principio de aplicación inmediata de las normas mencionado en el párrafo precedente.

 

 

2.  En el caso de incumplimientos formales correspondientes a periodos anteriores a la vigencia de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 227-2006/SUNAT/A, pero verificados con posterioridad a ésta y que por su naturaleza son de carácter continuo o permanente, como por ejemplo llevar desde años anteriores un registro sin los campos o columnas exigidos: ¿resultarían excluidos de sanción por aplicación inmediata de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 227-2006/SUNAT/A?.

 

Tratándose de registros de naturaleza permanente o registros continuos, en la medida que no resulta posible determinar el momento en el que se configura la infracción, tendrían que aplicarse las normas vigentes a la fecha en que se detecta la irregularidad, por lo que en caso de tratarse de alguna de las obligaciones de registro ya no exigibles, el supuesto no sería sancionable.

 

 

C.   RESPECTO DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN PARA LOS DESPACHADORES DE ADUANAS (ARTÍCULO 105° DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS):

 

1.   Teniendo en consideración los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ¿la sanción de suspensión a un despachador de aduana será aplicada únicamente respecto de la jurisdicción en la cual se evidenciaron las causales de suspensión? ¿o serán de aplicación a nivel nacional?

 

En relación a este tema se debe precisar que la autorización para operar como despachador de aduana[xx], es otorgada por la SUNAT a la persona natural o jurídica que solicita dicha autorización en todas las jurisdicciones donde señala expresamente que va a desempeñar su función.

 

Al respecto, los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de Aduanas y en el Procedimiento INTA-PG.24 para otorgar la mencionada autorización, se encuentran fijados en función a la persona que solicita ser acreditada para operar como despachador de aduana, así tenemos por ejemplo que el artículo 176° del mencionado Reglamento, así como el numeral 1), inciso B) del rubro VII – Descripción del citado procedimiento, exigen al agente de aduana la acreditación de un patrimonio personal o social equivalente al 0.25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados generados en los despachos en que hayan intervenido en el ejercicio fiscal anterior, que en ningún caso será menor de cincuenta mil dólares americanos (US $ 50,000.00), monto referido a los despachos realizados a nivel nacional y no por jurisdicción aduanera.

 

En tal sentido, en principio las sanciones de suspensión establecidas en el artículo 105° de la Ley General de Aduanas, deben al ser aplicadas a la persona natural o jurídica, autorizada bajo un mismo código a operar como despachador de aduana, determinar la suspensión de su autorización a operar a nivel nacional, es decir en todas las jurisdicciones aduaneras autorizadas. 

 

No obstante lo antes mencionado, tenemos que por tratarse de sanciones de naturaleza administrativa, debemos tener en cuenta para su aplicación el principio de RAZONABILIDAD establecido en el artículo IV numeral 1, inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deben tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, así como en el numeral 3) del artículo 230° de la misma Ley, según el cual la determinación de la sanción debe considerar criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción;  en consecuencia, existirán casos excepcionales en los que por la gravedad de la infracción y de las circunstancias de su comisión no ameritarían una suspensión de la autorización del despachador de aduana para operar a nivel nacional sino sólo a nivel de la jurisdicción aduanera en la que se detecto la infracción.

 

A manera de ejemplo, se puede citar el Informe N° 213-2003-SUNAT/2B4000 de fecha 07.11.2003, emitido por esta Gerencia, en relación al caso específico de la verificación en determinada circunscripción de la oficina de un agente de aduana que no contaba en ese lugar con equipos contra incendio y que mantenía extintores con fecha de recarga vencida, incumpliendo dicho operador de comercio exterior con mantener uno de los requisitos de infraestructura exigidos para su autorización[xxi], hecho que tipifica como causal de suspensión establecida por el numeral 4), inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas; Informe en el que se señaló que no resulta proporcional aplicar la sanción de suspensión a nivel nacional al despachador de aduana, en la medida que la infracción se verifico respecto a uno de sus locales en una de las jurisdicciones autorizadas, teniendo en cuenta el grave perjuicio económico que se ocasionaría al agente de aduana cuando en los demás locales sí cumple con todos los requisitos de infraestructura.

 

 

D.  OPERACIONES A LAS QUE SE PUEDEN SOMETER LAS MERCANCÍAS ALMACENADAS EN DEPÓSITOS DE ADUANAS COMO DEPÓSITO SIMPLE.  Se plantean las siguientes interrogantes:

 

1. ¿Todas las mercancías (extranjeras, nacionalizadas, o nacionales) almacenadas en un depósito de aduanas, aún aquellas almacenadas bajo la condición de depósito simple, pueden ser sometidas a las operaciones señaladas en el artículo 163° del Reglamento de la Ley General de Aduanas?, o ¿las operaciones antes indicadas sólo pueden realizarse respecto de mercancías extranjeras almacenadas bajo el régimen de depósito?

 

Al respecto, debemos señalar que el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas,  define como Almacén Aduanero  a los  Locales abiertos o cerrados destinados a la colocación temporal de las mercancías mientras se gestiona su despacho, cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas privadas, entendiéndose como tales a los terminales de almacenamiento y depósitos aduaneros autorizados”.

 

En tal sentido, de acuerdo a la definición antes señalada, la función del almacén aduanero (terminal de almacenamiento o depósito aduanero autorizado) es la del almacenamiento temporal de las mercancías que van a ser objeto de despacho aduanero.

 

Por su parte, el artículo 160° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, dispone lo siguiente:

 

Artículo 160°.- “Los Almacenes Aduaneros, deben identificar en forma visible, diferenciar y separar las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales que mantengan almacenadas en sus áreas autorizadas de acuerdo a las normas que dicte SUNAT al respecto.[xxii]

...”.

 

Del texto del artículo señalado en el párrafo precedente, se infiere que los almacenes aduaneros, además de la función de custodia temporal de mercancías pendientes de despacho aduanero, se encuentran facultados para el almacenamiento dentro sus áreas autorizadas[xxiii] de mercancías nacionales o nacionalizadas ajenas a un proceso de despacho pendiente, en tal sentido dentro de sus recintos pueden almacenarse mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, se encuentren estas inmersas o no en un proceso de despacho.

 

En cuanto a las operaciones autorizadas a realizar dentro del Depósito Aduanero Autorizado, el artículo 163° del Reglamento de la Ley General de Aduanas precisa que “Las mercancías almacenadas en los depósitos de aduana podrán ser objeto de operaciones tales como cambio, trasiego y reparación de envases necesarios para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y acondicionamiento para su transporte...”; norma que se refiere de manera general a las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros, sin distinguir entre aquella que va a ser o no objeto de despacho aduanero.

 

En tal sentido, siendo que el dispositivo legal en mención no efectúa distinciones entre el tipo de mercancía almacenada, sus alcances resultan aplicables a todas aquellas mercancías susceptibles de ser legalmente almacenadas dentro del área de un depósito aduanero autorizado, lo que incluye en aplicación del artículo 160° del mencionado Reglamento, a la mercancía nacional o nacionalizada almacenada en sus recintos aún cuando no se encuentre vinculada a un proceso de despacho en trámite. 

 

 

2.     ¿Es posible la aplicación de los artículos 47° y 163° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, para las mercancías nacionales almacenadas bajo depósito simple, en áreas cedidas a un tercero? Como por ejemplo, el cambio de etiquetas en productos para la exportación.

 

Cabe relevar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41° de la Ley General de Aduanas, “Los almacenes aduaneros serán autorizados por la SUNAT, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento.”; así, el artículo 155° del Reglamento de la Ley General de Aduanas al establecer los requisitos para autorizar a un almacén aduanero, señala requisitos de orden personal que debe satisfacer quien solicita autorización para operar como tal, así como requisitos relativos a la delimitación del área que será destinada como almacén aduanero.

 

En tal sentido, la autorización para operar como almacén aduanero se otorga en función a la persona jurídica que solicita la autorización, así como al área del local señalada como destinada para ese fin dentro del plano y memoria descriptiva presentadas al momento de solicitar la autorización para operar[xxiv].

 

Por su parte el inciso a) del artículo 41° de la Ley General de Aduanas señala que los almacenes aduaneros se encuentran obligados a mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar.

 

En este orden de ideas, el íntegro del área aprobada como requisito para operar como almacén aduanero, debe ser operada y manejada por la persona jurídica a quien la SUNAT autorizó a actuar como tal, no pudiendo cederse parte de esta a un tercero sin que previamente la SUNAT haya autorizado la reducción del área autorizada como almacén aduanero.  

 

La cesión de parte del área autorizada a funcionar como almacén aduanero, a un tercero, implicaría  su uso para fines distintos a los autorizados, conducta que se encuentra tipificada por el numeral 3), inciso a) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas como infracción sancionable con suspensión.

 

Al respecto debe indicarse,  que lo dispuesto en el artículo 160° del Reglamento de la Ley General de Aduanas que autoriza al almacén aduanero a recibir en sus recintos mercancías nacionales o nacionalizadas, no implica la cesión de parte del área del almacén a un tercero, sino la posibilidad otorgada al mismo almacén de brindar servicio de almacenamiento de mercancías nacionales o nacionalizadas.

 

 

E.     RESPECTO A LOS LOCALES DE ARCHIVO EXTERNO DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR (LITERAL B), INCISO 4) NUMERAL E.2) RUBRO VII – DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO INTA-PG.24), se plantea la siguiente interrogante:

 

¿El área de los locales de archivo externo autorizados a determinado operador de comercio exterior, autorizado por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA), debe considerarse sumada a la de la oficina a fin de verificar el área mínima establecida?, o ¿el área mínima establecida es de aplicación únicamente respecto de la oficina autorizada?.

 

Al respecto, los incisos a) de los acápites A.3) y A.4) del rubro VII – Descripción del mencionado procedimiento, en concordancia con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 177° y el inciso a) del artículo 181° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, establecen como requisitos de autorización para operar como  agente de aduana y concesionario postal respectivamente, que los mismos cuenten con una oficina que tenga un área no menor de cincuenta (50) m2, con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho. 

 

Por su parte el inciso b) del numeral 4) del acápite E.2) del rubro VII – Descripción del Procedimiento INTA-PG.24, señala que la INTA puede autorizar que el archivo de la documentación original de despacho sea instalada en local externo al de la oficina autorizada al agente de aduana o concesionario postal, sin que esto afecte el área mínima establecida.

 

En tal sentido, siendo que el área mínima establecida para la oficina es de cincuenta (50) m2, área que debe incluir un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho, debemos entender que el local externo autorizado para el archivo, será un área adicional a la mínima de 50 m2 establecida para que funcione la oficina.

 

Callao,  20.de Setiembre de 2007

 

Original firmado por

Nora Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

[i] El Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas define como Operadores de Comercio Exterior a los “Despachadores de Aduana, conductores de recintos aduaneros autorizados, transportistas, concesionarios postales, dueños, consignatarios, y en general cualquier persona natural y/o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en operaciones o regímenes aduaneros previstos en la Ley sin excepción alguna”.

[ii] De acuerdo a la Ley General de Aduanas y su reglamento, a las normas legales especiales, así como a lo dispuesto en  los Procedimientos Aduaneros.

[iii] De acuerdo a lo dispuesto en el inciso a), numeral 4), acápite E.2) rubro VI) – Disposiciones Generales del Procedimiento INTA-PG.24, en caso de despachos parciales, el despachador de aduana que realiza el primer despacho debe conservar la documentación original, los siguientes despachos serán realizados con copias autenticadas de dicha documentación.

[iv] Cuya presentación al momento del despacho sea exigible de acuerdo a cada régimen u operación aduanera y  la normatividad especial vigente.

[v] Op. Cit. 3.

[vi] De acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.  

[vii] Obligación a cargo del agente de aduana en su calidad de auxiliar de la función pública de acuerdo a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 100° de la Ley General de Aduanas.

[viii] Dentro de la normatividad vigente se encuentran incluidos los Procedimientos Aduaneros, en tal sentido, la documentación señalada en los mismos como de presentación obligatoria para el acogimiento al régimen u operación aduanera, se encuentra dentro de los alcances de la infracción bajo análisis.

[ix] GUILLERMO CABANELLAS, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, 1989, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires Argentina, 21° Edición, página 304.

[x] Como su adquisición, transporte, origen, cumplimiento de requisitos fitosanitarios, entre otros.

[xi] Los bienes comprendidos en los incisos d) y e) del numeral 3.2 del artículo 3° y en el inciso a) del numeral 9.1 del artículo 9° del Decreto Supremo N° 067-2006-EF.

[xii] Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Editorial Vigésima primera edición, Madrid 1992, página 906.

[xiii] De acuerdo al Diccionario de la Lengua (Op. Cit. 12), el término “Conservar” significa “mantener una cosa o cuidar de su permanencia”.

[xiv] Op. Cit. 13.

[xv] De acuerdo a lo dispuesto por  la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley General de Aduanas, y la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario.

[xvi] Con las formalidades establecidas en el mismo numeral.

[xvii] Al respecto el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil dispone que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

[xviii]Fechas que marcan la vigencia del Procedimiento INTA-PG.24 y de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 227-2006/SUNAT/A.

[xix] Op. Cit. 12.

[xx] De acuerdo a lo dispuesto por el artículo  165° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, pueden actuar como despachadores de aduana los agentes de aduana, los dueños o consignatarios, los despachadores oficiales así como los concesionarios postales, exceptuándose sólo al dueño o consignatario para el despacho de mercancías con valor menor a US$ 2,000.00, del requisito de autorización previa de la SUNAT para actuar en tal calidad. 

[xxi] Situación a la que se encuentra obligado de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 177° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

[xxii]  El resaltado es nuestro.

[xxiii]  Áreas autorizadas por SUNAT como almacén aduanero.

[xxiv] Requisito establecido para otorgar la autorización para operar por el inciso i) del artículo 155° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.