SUMILLA :

 

Los funcionarios del Servicio Diplomático que a su salida al exterior, para cumplir sus funciones, lleven temporalmente un vehículo, con la intención de reingresarlo al país al término de su servicio, deben solicitar destinar aduaneramente dicho vehículo al régimen de exportación temporal. Por otro lado, en el caso que el vehículo fuese destinado al régimen aduanero de exportación definitiva, su reingreso al país, aduaneramente correspondería únicamente bajo el tratamiento del régimen de importación definitiva.

 

INFORME N° 068-2007-SUNAT/2B4000

 

 

MATERIA:

 

Se formula consulta con relación al procedimiento legalmente aplicable a las solicitudes de reingreso al país de vehículos de propiedad de funcionarios del Servicio Diplomático que han cumplido funciones en el exterior.

 

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

 

La Ley General de Aduanas, conforme a su artículo 5° rige todas las actividades aduaneras del Perú y se aplica a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce las fronteras aduaneras. Concordantemente, el artículo 7° de la citada Ley señala que ADUANAS es el organismo del Estado encargado de la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero. Por tanto, no cabe duda que el reingreso al país de vehículos nacionalizados de propiedad de funcionarios del Servicio Diplomático, constituye una acción sujeta a la potestad aduanera, debiendo dicha mercancía, para su salida o reingreso a nuestro país, someterse a un régimen aduanero[i].

 

Ahora bien, es necesario distinguir la acción de reingreso al país de estos vehículos, que se produce al momento del término del servicio en el exterior del funcionario diplomático, del derecho de internamiento al país de un vehículo, también al término de sus funciones en el exterior, que le otorga el artículo 11° de la Ley N° 28091.

 

La Ley N° 28091 en su artículo 11° inciso a) señala expresamente que los funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el exterior tienen derecho a internar al término de sus funciones y a su retorno al país libres del pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo”. Por su parte, el Reglamento de la Ley N° 28091, en su artículo 24° dispone igualmente que De acuerdo con el artículo 11º de la Ley, los funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el exterior podrán internar al término de sus funciones y a su retorno al país, libre del pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo, conforme a la legislación específica sobre la materia”.

 

En el caso en consulta, debe entenderse que los vehículos cuyo reingreso al país se solicita, son aquellos que los funcionarios diplomáticos han llevado consigo a su salida del país, precisamente por haber sido nombrados para prestar servicios en el exterior, por lo que dicho reingreso debe ser considerado referido a mercancía nacionalizada[ii]; es decir, no se trata de mercancía extranjera[iii] y tampoco está referido a los supuestos del beneficio de exoneración establecidos por el citado artículo 11° de la Ley N° 28091.

 

Cabe destacar que la Ley General de Aduanas ni su Reglamento, contemplan precisión alguna respecto del beneficio concedido por el artículo 11° de la Ley N° 28091, ni sobre el procedimiento de salida al exterior y reingreso al país de vehículos de funcionarios diplomáticos nombrados para prestar servicio en el exterior, por lo que resulta necesario determinar las disposiciones especiales aplicables en tales casos y en particular en el segundo de ellos, por ser el vinculado al tema de la consulta.

 

Al respecto, debe apreciarse, en principio, que la Ley N° 28091, que es la Ley del Servicio Diplomático de la República actualmente vigente, y su Reglamento, no contienen ninguna disposición expresa relacionada con la comentada salida al exterior de vehículos, ni con su reingreso al país, existiendo únicamente en el inciso b) del artículo 11° de la Ley y en el artículo 187° de su Reglamento, referencias al derecho de recibir una provisión de pasajes hacia y desde su destino, así como una asignación por traslado e internamiento de sus muebles y enseres.

 

Regulando de manera especial la salida y retorno de los vehículos que los funcionarios diplomáticos lleven al exterior para el cumplimiento del servicio, se aprecia la existencia del Decreto Supremo N° 136-94-EF, que establece al respecto lo siguiente:

“Artículo 6º.- ...

La salida, importación y despacho de los bienes a que se refiere el presente Decreto Supremo, se sujetará supletoriamente a los procedimientos contenidos en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa” ...

 

“DISPOSICION COMPLEMENTARIA UNICA.- Los miembros del Servicio Diplomático a su salida y a su retorno al país presentarán una declaración de los muebles, enseres, efectos personales y vehículos que lleven al exterior e ingresen al país, respectivamente. El reingreso de dichos bienes no está afecto a derechos arancelarios ni a impuestos, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo de ser el caso, y no está comprendido en el tope máximo previsto en el artículo 2º. “

 

No obstante, es preciso tener en consideración que el Decreto Supremo N° 136-94-EF fue expedido como reglamentación del Decreto Ley N° 26117, que era la entonces vigente Ley del Servicio Diplomático de la República, la cual fue derogada expresamente en la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 894[iv], con las demás disposiciones que se opusieran al cumplimiento del citado Decreto Legislativo; por su parte, la actual Ley del Servicio Diplomático de la República, Ley N° 28091, en su Quinta Disposición Complementaria derogó todas las disposiciones que se le opongan. Sin embargo, no existiendo en las normas citadas disposiciones especiales referidas a la salida y retorno de los vehículos que los funcionarios diplomáticos lleven al exterior para el cumplimiento del servicio, es posible entender que lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 136-94-EF sobre el particular, no se les opone y por tanto mantiene su vigencia.

 

Por otro lado, si bien el citado artículo 6° del Decreto Supremo N° 136-94-EF dispone la aplicación supletoria del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa[v], debe apreciarse que este Reglamento expresamente dispone en el inciso a) del artículo 3°, que tratándose de un vehículo automóvil, no es aplicable para el ingreso o salida del país el destino aduanero especial de equipaje y menaje de casa.

 

Por tanto, es evidente que la salida al exterior o el ingreso al país de muebles, enseres y efectos personales que los miembros del Servicio Diplomático realicen a su salida o retorno al país por el cumplimiento de sus funciones, se encuentra regulada por las disposiciones del citado Decreto Supremo N° 136-94-EF; y, además, por el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, que constituye precisamente el marco normativo que regula especialmente el tratamiento aduanero de dichos bienes.

 

En el caso de vehículos que lleven al exterior y reingresen al país los miembros del Servicio Diplomático, a su salida y a su retorno al país, respectivamente, las disposiciones aplicables serán también las contenidas en el citado Decreto Supremo N° 136-94-EF, pero para determinar el tratamiento aduanero correspondiente no resultará pertinente recurrir al Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.

 

En ese sentido, constituyendo en forma general los vehículos en referencia mercancía, la cual conforme al Glosario de Términos Aduaneros está definida como bienes que pueden ser objeto de regímenes, operaciones y destinos aduaneros, debe entenderse que dichos vehículos requieren a su salida y reingreso al país de la destinación aduanera correspondiente, la cual supone la declaración del interesado que exprese su voluntad de someter el bien a un régimen, operación y/o destino aduanero. Ahora bien, para determinar la destinación aduanera que corresponde en estos casos, tendrá que recurrirse necesariamente al texto de la Ley General de Aduanas.

 

Precisamente, la Ley General de Aduanas en su artículo 65° permite la salida temporal al exterior de mercancías nacionales o nacionalizadas con la obligación de reimportarlas en un plazo determinado, en el mismo estado, siendo esas características las mismas que pueden ser atribuidas a la salida y reingreso de los vehículos referidos en la presente consulta, encontrándose denominada expresamente esta acción como régimen aduanero de exportación temporal. Es decir, los funcionarios del Servicio Diplomático que a su salida al exterior, para cumplir sus funciones, lleven temporalmente un vehículo, con la intención de reingresarlo al país al término de su servicio, deben solicitar destinar aduaneramente dicho vehículo al régimen de exportación temporal, correspondiendo en tales casos que el plazo de duración de dicho régimen sea ampliado al amparo del tercer párrafo del artículo 65° citado, de acuerdo a la justificación presentada por el funcionario diplomático respecto del plazo de duración de su servicio en el exterior.

 

En el supuesto que el vehículo llevado al exterior por el funcionario diplomático fuese destinado al régimen aduanero de exportación definitiva, debe entenderse conforme al artículo 54° de la Ley General de Aduanas que salió del territorio nacional para su uso o consumo definitivo en el exterior, es decir, para no ser reingresado al país. Por tanto, si se solicitase su reingreso al país, aduaneramente correspondería otorgarle únicamente el tratamiento del régimen de importación definitiva, pudiéndose solicitar en tal supuesto el beneficio de exoneración previsto en el artículo 11° inciso a) de la Ley N° 28091, si se reúnen los requisitos y formalidades establecidos.

 

CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo a lo expuesto, se considera que los funcionarios del Servicio Diplomático que a su salida al exterior, para cumplir sus funciones, lleven temporalmente un vehículo, con la intención de reingresarlo al país al término de su servicio, deben solicitar destinar aduaneramente dicho vehículo al régimen de exportación temporal. Por otro lado, en el caso que el vehículo fuese destinado al régimen aduanero de exportación definitiva, su reingreso al país, aduaneramente correspondería únicamente bajo el tratamiento del régimen de importación definitiva.

 

Callao, 28 de Setiembre de 2007
 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] Artículo 47° de la Ley General de Aduanas: El tráfico de mercancías por las Aduanas de la República será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción señalados en este Título. Las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos.

[ii] De acuerdo con el artículo 52° de la Ley General de Aduanas, las mercancías extranjeras se consideran nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante, momento en que culmina el despacho de importación.

[iii] De acuerdo con el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas, mercancía extranjera es la que proviene del exterior, cuya importación no se ha consumado legalmente, la colocada bajo regímenes suspensivos, temporales o de perfeccionamiento, así como la producida o manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero.

[iv] Aprueba Ley del Servicio Diplomático de la República, publicada el 25.12.1996.

[v] Aprobado por Decreto Supremo N° 016-2006-EF.