SUMILLA :

 

A partir de la entrada en vigencia del texto actual de la Ley General de Aduanas, no resulta aplicable la imputación de responsabilidad solidaria del agente de aduana respecto a las infracciones sancionables con multa.

 

INFORME Nº 77-2007-SUNAT/2B4000

 

I. MATERIA

 

Responsabilidad solidaria del agente de aduana.

 

En particular, se consulta si la determinación de la responsabilidad solidaria del agente de aduana derivada de un “hecho propio”, no colisiona contra la facultad de la Administración Tributaria de determinar objetivamente las infracciones aduaneras de conformidad a lo establecido en el artículo 102º del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF. 

 

II. BASE LEGAL:

III. ANÁLISIS:

 

Marco legal aplicable:

 

Ley General de Aduanas:

 

Artículo 11º.- ..Los Agentes de Aduanas, son responsables solidarios con su comitente por los adeudos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado..”

(resaltado nuestro)

 

Artículo 98º.- Los representantes legales de las Agencias de Aduanas...son responsables solidarios con su comitente por los cargos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado directamente.”

(resaltado nuestro)

 

Artículo 102º.- La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades....

 

Glosario de Términos Aduaneros:

“Adeudo.- Definición dejada sin efecto por el Artículo 67° del Decreto Legislativo N° 951..”

 

“Cargo.- Definición dejada sin efecto por el Artículo 67° del Decreto Legislativo N° 951..”

 

“Resolución de Determinación.- Es el acto por el cual la SUNAT establece y pone en conocimiento del deudor tributarios la existencia de tributo e intereses pendientes de pago o de devolución de montos indebidamente restituidos e intereses”.

 

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

 

Como se puede apreciar de los precitados textos de los artículos 11º y 98º, la Ley General de Aduanas establece la responsabilidad solidaria del agente de aduana con su comitente respecto a los “adeudos”[i] y “cargos”[ii] que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en los que hayan participado, definiciones que han sido dejadas sin efecto por la Ley General de Aduanas.

 

No obstante lo manifestado, debe precisarse que el concepto de “cargo” se encuentra subsumido en el término “Resolución de Determinación”, en tanto se trata de la determinación de tributos e intereses pendientes de pago, lo que no ocurre con la definición de “adeudo” por estar este término referido adicionalmente y cuando corresponda a la acotación de multas.

 

En ese orden de ideas, resulta que a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones modificatorias al Decreto Legislativo Nº 809 recogidas en la Ley General de Aduanas, la responsabilidad solidaria del agente de aduana sólo se encuentra vinculada a la determinación de tributos e intereses, por lo que resulta necesario establecer si en dicho marco legal es aplicable el principio de objetividad.

 

Asimismo, cabe mencionar que la Ley Nº 27325, precisó los alcances de la responsabilidad solidaria señalando que ésta debe ser entendida de conformidad con la naturaleza jurídica del mandato, no pudiendo extenderse más allá de aquella y siempre atribuible sólo por los hechos propios que realicen los agentes de aduanas.

 

DE LA DETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA INFRACCION

 

Conforme a este principio tributario, para la configuración de la infracción aduanera y/o tributaria, no se toman en cuenta aspectos subjetivos vinculados a la intencionalidad del agente infractor.

 

Así, el artículo 102º de Ley General de Aduanas, conjuntamente con el artículo 165º del Código Tributario, establece que la infracción será determinada en forma objetiva.

 

Sobre el particular, el autor nacional Juan Velásquez Calderón, citado en Doctrina y Comentarios al Código Tributario[iii] explica el principio señalando que “...determinar las infracciones tributarias de manera objetiva, significa que basta el sólo incumplimiento de la obligación para que la infracción se configure, sin importar las razones que hayan motivado dicho incumplimiento”.

 

Conforme a lo expuesto, no resulta procedente evaluar el principio de objetividad en el momento de determinar la responsabilidad solidaria del agente de aduana por cuanto dicho principio se encuentra restringido a la determinación de infracciones, mientras que la responsabilidad solidaria para el pago de tributos e intereses a partir de la modificación introducida con la Ley General de Aduanas, opera respecto a quien resulte responsable por el pago de una resolución de determinación.

 

DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

 

En el tema de la responsabilidad solidaria, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado a través de reiterada jurisprudencia, como en el caso de la RTF Nº 00301-A-2005, en el sentido que a partir de la dación de la Ley Nº 27325, el agente de aduana que interviene en el despacho aduanero actúa sólo en representación de su comitente en virtud del contrato de mandato, por lo que “no puede constituirse en infractor ni en responsable solidario respecto al pago del adeudo materia de cobranza...”, asimismo, mediante RTF Nº 03374-A-2002 el referido colegiado, dispuso que “...el cumplimiento de las obligaciones mencionadas (como agente de aduana); no constituyen “hechos propios” del agente de aduana, sino que tienen la naturaleza jurídica de ser “actos realizados en representación de su comitente, en ejecución de un contrato de mandato con representación...”

 

Al respecto, debe resaltarse que los citados pronunciamientos del Tribunal Fiscal, que no constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria, han sido emitidos en el marco del texto original del Decreto Legislativo Nº 809, cuyo inciso d), del artículo 103º, establecía las infracciones aplicables a los declarantes o los despachadores de aduana sin distingo; sin embargo, es de precisarse que en el actual texto de la Ley General de Aduana, el artículo 103º tipifica las infracciones aplicables de manera diferenciada a los despachadores de aduana (inciso d), a los dueños, consignatarios o consignantes (inciso e) y a los operadores de comercio exterior (inciso i), lo que determina que por ley posterior a la Ley Nº 27325, la infracción independientemente de la calificación si es o no un hecho propio, pueda ser imputada a un agente de aduana no como responsable solidario sino como infractor, siempre y cuando se cumpla el supuesto señalado como infracción en la Ley General de Aduanas.

 

Así, por ejemplo, en el caso de la infracción por incorrecta declaración del valor, cantidad comercial, calidad, origen, etc, que también resulta imputable al dueño, consignatario o consignante, el numeral 3, del inciso d), del artículo 103º de la Ley General de Aduanas, establece la responsabilidad del agente de aduana sólo en los casos que “no guarde conformidad con los documentos presentados a despacho” por lo que sólo en dicho supuesto, la infracción será imputable al agente de aduana como infractor, y en los casos que se verifique que existe conformidad entre lo declarado y la documentación de despacho, la infracción será imputable al dueño, consignatario o consignante de manera exclusiva de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 103º de la citada Ley.

 

El criterio adoptado por la Ley General de Aduanas respecto a la determinación de infracciones que permite distinguir a que sujeto le será imputable la responsabilidad (agente de aduana o dueño, consignatario o consignante), según se verifique si la  declaración es conforme o no a la documentación presentada a despacho, constituye en buena cuenta una definición legal de lo que debe ser entendido por hecho propio concepto introducido por el artículo 1º de la Ley Nº 27325 sin precisar su contenido y alcances.

 

Asimismo, es de señalarse que el criterio de la Ley General de Aduanas de tomar en cuenta para la determinación de responsabilidad del agente de aduana y del dueño, consignatario o consignante en materia de infracciones, el hecho consistente en la conformidad entre lo declarado y la documentación del despacho, también resulta un criterio aplicable en la expedición de resoluciones de determinación, de modo tal que si se comprueba que existe un reparo en materia de tributos y que lo declarado no guarda conformidad con los documentos aduaneros presentados a despacho, estaremos ante un caso de responsabilidad solidaria del agente de aduana conjuntamente con su comitente, toda vez que el reparo tributario obedecería a un hecho propio vinculado a un acto aduanero en el que el agente de aduana ha participado directamente.

 

 

LEGISLACIÓN COMPARADA

 

Finalmente, y a título informativo, cabe mencionar que en la legislación comparada, como es el caso de la República de Chile, el agente de aduana es responsable solidario junto con su comitente, por los tributos, y responsable directo por las multas que se impongan.

 

Así el artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, aprobada por D.F.L. Nº 30/2004 del Ministerio de Hacienda de Chile, dispone:

 

“Artículo 199º.- El Agente de Aduana....junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sea su naturaleza y finalidad...El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes....”.

 

Por su parte, el artículo 908º del Código Aduanero Argentino, Ley 22.415 y sus normas modificatorias, establece como regla general la responsabilidad del despachante de aduana por la comisión de una infracción aduanera y como excepción, la responsabilidad del representado siempre y cuando el despachante de aduana pruebe haber cumplido con las obligaciones a su cargo.

 

“Artículo 908º.- El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el art. 36, apart.1, es responsable de las sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo. En este último supuesto, la persona representada será responsable por la infracción aduanera cometida.”

 

 

IV. CONCLUSIONES:

 

1.- A partir de la entrada en vigencia del texto actual de la Ley General de Aduanas, no resulta aplicable la imputación de responsabilidad solidaria del agente de aduana respecto a las infracciones sancionables con multa.

 

2.- La responsabilidad solidaria del agente de aduana se aplica respecto a los tributos y de corresponder intereses, que se acoten a través de la expedición de una Resolución de Determinación, ello en virtud de lo establecido en los artículos 11º y 98º de la Ley General de Aduanas, dispositivos legales que se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria.

 

3.- Los fallos emitidos por el Tribunal Fiscal pronunciándose en contra de la aplicación de la responsabilidad solidaria respecto al cobro de tributos, intereses y multas, están referidos a la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 809 antes de su modificación por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas[iv] y no tienen el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria.

 

4.- Si bien la Ley Nº 27325 precisó los alcances de la responsabilidad solidaria tal como se encontraba regulada por los Decretos Legislativos Nº 722 y Nº 809, subsiste la precisión dispuesta por dicha norma en el sentido que sólo resulta atribuible responsabilidad solidaria a la agencia de aduana por los hechos propios que realicen y que determinen la emisión de una resolución de determinación.

 

5.- El hecho propio quedará evidenciado cuando se verifique que la declaración presentada por el agente de aduana, no guarda conformidad con los documentos presentados a despacho, que es el criterio adoptado por el numeral 3, inciso d), del artículo 103º de la Ley General de Aduanas, que si bien está referido a los casos de infracción por mala declaración, regula los mismos supuestos que dan lugar a la formulación de las resoluciones de determinación, tales como incorrecta declaración del valor, cantidad, etc.

 

6.- En el momento de determinar la responsabilidad solidaria de los agentes de aduanas, no resulta aplicable el principio de objetividad regulado en el artículo 102º de la Ley General de Aduanas, por cuanto dicho concepto se encuentra restringido a la determinación de infracciones, mientras que la responsabilidad solidaria a partir de la vigencia de la Ley General de Aduanas opera respecto a la emisión de una resolución de determinación.

 

Callao, 22 de Octubre de 2007

 

Original firmado por

 

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] En el Glosario de Términos Aduaneros , Adeudo era definido como el “monto al que asciende la liquidación de los tributos, intereses y multas si los hubiere, cuyo pago constituye obligación exigible”.

[ii] En el Glosario de Términos Aduaneros, Cargo era definido como el “monto que resulta de la revisión de los documentos con los que se tramitó el despacho de las mercancías o de los presentados por el transportista”.Asimismo, el inciso b) del numeral 2, rubro VII, Descripción del Procedimiento General IFGRA-PG.03 (v.1) Cobranzas Administrativas asimila  literalmente el término Resolución de Determinación  como sinónimo de cargo.

[iii] Instituto de Investigación El Pacífico, Lima, 2005, pág. 560.

[iv] El Decreto Legislativo Nº 951 modificó el Decreto Legislativo Nº 809 y en su artículo 68º dispuso la aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.