No resulta aplicable la facultad discrecional prevista en los artículos 82° y 166° del Código Tributario, en razón que la infracción aduanera no sólo ha sido determinada y sancionada por la Administración Tributaria sino que la misma ha sido confirmada por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal habiendo quedado firme la imposición de la sanción y en consecuencia agotada la vía administrativa.
Por encargo del despacho de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas se informa respecto a la aplicación de la facultad discrecional de determinar y sancionar infracciones tributarias en el caso de la multa variable por la no regularización de exportaciones.
Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas - D.Leg. 809 Decreto Supremo N° 122-96-EF y modificatorias (D:S N° 030-2001-EF) |
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Infracción |
Base legal |
Sanción (multa variable) |
Incumplir el plazo para regularizar la declaración de exportación |
Inciso e) Artículo 103° |
0.10 UIT inicial, más 0.025 UIT por día hasta la regularización |
En el mismo supuesto infraccional ocurrido dentro de la vigencia de la nueva Tabla de Sanciones aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2005-EF (emitida al amparo del Decreto Legislativo N° 951 norma modificatoria de la Ley General de Aduanas) no ocurre el problema de la aplicación de dicha multa variable, toda vez que la multa está sujeta a un monto fijo.
Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas – D. Leg. 809 Decreto Supremo N° 013-2005-EF (29.01.2005) |
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Infracción |
Base Legal 2005 |
Sanción (multa variable) |
No regularicen el régimen de exportación dentro del plazo establecido. |
Numeral 6) Inciso e) Artículo 103° |
0.5 UIT |
Sobre el tema objeto de análisis la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamiento en las siguientes resoluciones:
RTF N° 00838-A-2004 del 17.02.2004
La Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal CONFIRMA el accionar de la Administración Tributaria (División de Exportaciones) en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la rectificación de la descripción de la mercancía argumentando que la rectificación de una Orden de Embarque con información errónea solo procede cuando la mercancía ha sido sometida a reconocimiento físico, es decir la verificación de mercancía antes del embarque debe ser una verificación física y efectuada por un funcionario aduanero competente para de esta manera poder desvirtuar la “presunción de veracidad” que tienen los datos contenidos en una Orden de Embarque que ya ha sido numerada ante la administración aduanera.
RTF N° 08371-A-2007 del 29.08.2007
Se CONFIRMA el accionar de la Administración Tributaria (División de Exportaciones) en el sentido de declarar la legalidad de la imposición de la sanción prevista en el inciso e) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas precisando que la imposibilidad para poder regularizar la exportación no enerva el carácter objetivo de la determinación de las infracciones aduaneras por parte de la administración en armonía con lo previsto en el artículo 101° de la Ley General de Aduanas razón por la cual no constituye un sustento válido que lo exima de responsabilidad mas aun cuando la recurrente no impugnó la RTF N° 00838-A-2004 consintiéndola en todos sus extremos y deviniendo en un acto firme.
Adicionalmente, se indica que el monto de la multa decretada se ajusta a la forma de cálculo prevista para la infracción contemplada en el inciso e) Artículo 103° de la Ley General de Aduanas de acuerdo a la Tabla de Sanciones aprobada por el Decreto Supremo. N° 122-96-EF y modificatorias al tomar como referencia parámetros concurrentes en el supuesto de infracción (0.1 UIT más 0.025 UIT por día hasta la regularización.
RTF N° 10470-A-2007 del 31.10.2007
Se declara INFUNDADA la solicitud de ampliación de fallo solicitada respecto a la RTF N° 08371-A-2007.
Aplicación de la FACULTAD DISCRECIONAL por parte de la SUNAT de determinar y sancionar infracciones tributarias.
Respecto de la facultad discrecional[i] que tiene la Administración Tributaria de determinar y sancionar las infracciones tributarias prevista en los artículos 82° y 166° del Código Tributario[ii], debemos señalar que la Circular N° 045-2004 del 04.10.2004 emitida por la SUNAT establece criterios y requisitos para la aplicación de la discrecionalidad en la administración de sanciones; entre ellos puntualiza que se podrá dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos. Es decir, que la administración tributaria debe hacer un juicio de oportunidad para ejercerla y ese momento es el de la situación previa a la imposición de la sanción.
Por su parte, el Código Tributario comentado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier y otros tributaristas nacionales señala, comentando el artículo 82° del precitado texto legal, que la discrecionalidad se refiere a la posibilidad de modular el monto de la sanción pero siempre con carácter general respecto al universo de infracciones siempre que medien determinadas circunstancias que así lo ameriten.
Según lo señalado, en el presente caso no resulta aplicable la facultad discrecional por que la infracción aduanera no sólo ha sido determinada y sancionada por la Administración Tributaria sino que la misma ha sido confirmada por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal habiendo quedado firme la imposición de la sanción y en consecuencia agotada la vía administrativa.
Por otro lado, cabe señalar que el tema en discusión ha sido evaluado por el Tribunal Fiscal emitiendo sendos pronunciamientos de carácter definitivo en la vía administrativa, tanto respecto a la imposibilidad de la regularización de la Orden de Embarque, como la aplicación de la infracción y el cálculo de la sanción confirmando en todos sus extremos el accionar de la SUNAT incluso declarando INFUNDADA una solicitud de ampliación de fallo.
Finalmente, es menester precisar que el artículo 156° del Código Tributario señala que las resoluciones del Tribunal fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria bajo responsabilidad.
IV.- CONCLUSION.-
Según lo expuesto estimamos pertinente indicar que en el presente caso no resulta aplicable la facultad discrecional prevista en los artículos 82° y 166° del Código Tributario, en razón que la infracción aduanera no sólo ha sido determinada y sancionada por la Administración Tributaria sino que la misma ha sido confirmada por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal habiendo quedado firme la imposición de la sanción y en consecuencia agotada la vía administrativa.
Callao, 13 de Diciembre de 2007
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i] La Cuarta Disposición Complementaria del TUO de la Ley General de Aduanas señala que en lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.
[ii] Artículo 82°.- FACULTAD SANCIONADORA. La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones Tributarias.
Artículo 166° FACULTAD SANCIONATORIA. La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones Tributarias (...)