SUMILLA :

 

Las sanciones de multa aplicadas al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros son susceptibles de acogimiento al Régimen de Incentivos, sólo en aquellos supuestos en los que el sujeto infractor tenga la condición de operador de comercio exterior.

 

INFORME N° 88-2007-SUNAT/2B4000

 

I.   MATERIA:

 

Se formula consulta en relación a los alcances del Régimen de Incentivos establecido por los artículos 112° y 113° del TUO de la Ley General de Aduanas, consultándose de manera específica si la sanción de multa aplicada al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N° 28008, es susceptible de acogimiento al mencionado régimen.

 

II.   BASE LEGAL:

III.  ANÁLISIS:

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 112° del TUO de la Ley General de Aduanas, las sanciones de multa aplicables por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los operadores de Comercio Exterior, se sujetan al Régimen de Incentivos, siempre que el deudor tributario cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente.

 

En tal sentido a efectos que una sanción de multa sea susceptible de acogimiento al Régimen de Incentivos,  el dispositivo legal antes mencionado establece entre otros requisitos los siguientes:

 

1°  Que la sanción provenga de la comisión de una infracción de naturaleza aduanera, sea que ésta tenga carácter de administrativa y/o Tributario Aduanera,  incluyéndose por tanto dentro de su campo de acogimiento a todo tipo de sanción de multa aduanera indistintamente y sin restricción del dispositivo legal que la disponga, por lo que la misma podría resultar aplicable de conformidad a lo establecido por el TUO de la Ley General de Aduanas o de otro dispositivo legal de carácter aduanero vigente.

 

2°  El sujeto activo que comete la infracción de naturaleza aduanera debe ser un Operador de Comercio Exterior, término que de acuerdo a lo señalado en el Glosario de Términos Aduaneros del TUO de la Ley General de Aduanas, se encuentra referido a los despachadores de aduana, conductores de recintos aduaneros autorizados, transportistas, concesionarios del servicio postal, dueños, consignatarios, y en general cualquier persona natural y/o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en operaciones o regímenes aduaneros previstos en la Ley sin excepción alguna.  

 

De acuerdo a lo señalado en el Informe N° 078-2005-SUNAT/2B4000 cuya copia se adjunta, la sanción de multa por la comisión de Infracciones Administrativas previstas en el articulo 33° de la Ley de los Delitos Aduaneros, es de naturaleza tributaria aduanera, en consecuencia, las mencionadas multas cumplen con el primero de los requisitos analizados en los párrafos precedentes para el acogimiento al régimen de incentivos.

 

No obstante lo antes mencionado, a efectos del acogimiento al régimen de incentivos se debe cumplir adicionalmente con el segundo requisito antes citado, esto es que el sujeto infractor sea un operador de comercio exterior;  en tal sentido las sanciones de multa por las infracciones administrativas establecidas por la Ley de los Delitos Aduaneros, sólo resultarán susceptibles de acogimiento al Régimen de Incentivos, en la medida que el sujeto que incurra en las mismas haya cometido la infracción en su condición de operador de comercio exterior, esto es que tenga la calidad de despachador de aduana, conductor de recinto aduanero autorizado, transportista, concesionario del servicio postal, o que en general intervenga o se beneficie, por sí o por otro, en operaciones o regímenes aduaneros previstos en la Ley sin excepción alguna[i].

 

En este orden de ideas, la sanción de multa aplicada por las infracciones administrativas establecidas en la Ley de los Delitos Aduaneros, a una persona natural o jurídica en vista a situaciones ajenas a un trámite aduanero[ii] (como resultaría por ejemplo en el caso de una incautación de mercancía objeto de infracción administrativa vinculada a los delitos aduaneros en un operativo en la carretera) no resultarían susceptibles de acogimiento al régimen de incentivos por no gozar el infractor de la calificación de operador de comercio exterior; de otro lado la comisión de la infracción vinculada a un delito aduanero dentro del marco de algún trámite aduanero (como sería por ejemplo la hipótesis de un pasajero que comete la infracción aprovechando el trámite de ingreso de su equipaje acompañado al amparo del régimen de equipaje y menaje de casa), originaria que la sanción de multa aplicable por la mencionada infracción sea susceptible de acogimiento al régimen de incentivos al cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 112° del TUO de la Ley General de Aduanas. 

 

IV.   CONCLUSION:

 

De acuerdo a las razones sustentadas en el presente informe, las sanciones de multa aplicadas al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros son susceptibles de acogimiento al Régimen de Incentivos, sólo en aquellos supuestos en los que el sujeto infractor tenga la condición de operador de comercio exterior.

 

Callao,  26 de Diciembre de 2007.

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica 


[i] De acuerdo a la definición de operador de comercio exterior contenida en el glosario de términos aduaneros de la Ley General de Aduanas. 

[ii] Vinculado a una operación o régimen aduanero.