No
resulta procedente el cobro de los derechos e impuestos a la importación
por la salida sin control aduanero de mercancías del recinto de los
CETICOS
A
: RAFAEL REAÑO
AZPILCUETA.
DE
: SONIA CABRERA TORRIANI.
Gerente
Jurídico Aduanera.
ASUNTO
: Absuelve consulta.
REF.
: Memorándum Nº 034-2007-SUNAT/3A1000
Expediente
Nº 000-ADS0DT-2005-025962-1
FECHA : Callao, 20 de junio de 2007
Me
dirijo a usted en relación a la consulta formulada por su despacho, en el
sentido de solicitar pronunciamiento respecto a la posibilidad del cobro de
tributos a la importación por la salida de mercancías (autopartes), sin el
respectivo control aduanero[i],
de los recintos de los Centros de Exportación, Transformación,
Industria, Comercialización y Servicios -CETICOS[ii]
(en
adelante, CETICOS).
Al
respecto, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto por artículo 2º
del Texto Único Ordenado del Código Tributario[iii]
la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley,
como generador de dicha obligación.
Asimismo,
en aplicación del Principio de Legalidad (Reserva de la Ley) el inciso a) de la
Norma IV del Título Preliminar del dispositivo legal citado en el párrafo
anterior precisa que sólo por Ley o Decreto Legislativo, en caso de delegación,
se puede señalar el hecho generador de la obligación
tributaria.
En
concordancia con lo señalado tenemos que de acuerdo a lo establecido en nuestro
ordenamiento jurídico para que se configure el nacimiento de la obligación
tributaria-aduanera los hechos deberán subsumirse en las hipótesis de
incidencia previstas en el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Aduanas[iv] aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y
modificatorias.
Del
contexto legal descrito se advierte que el supuesto consultado no se subsume en
ninguna de las hipótesis de incidencia previstas por el artículo 12º del
Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas para que se configure el
nacimiento de la obligación tributaria-aduanera; en consecuencia, no resulta
procedente el cobro de los derechos e impuestos a la importación por la salida sin control aduanero de mercancías del recinto
de los CETICOS.
En
relación a la propuesta de modificación de la normatividad de los CETICOS a
efectos que los usuarios sean responsables por la mercancía que se extrae de
sus recintos al resto del territorio nacional sin seguir con los trámites
regulares, debemos indicarle que en ese extremo se ha derivado copia de lo
actuado a la División de Normas Aduaneras de la Gerencia a mi cargo para su
evaluación.
Atentamente,
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
SCT/jmr/cvr
Adj expediente
folios
(345)
[i]
Según el Glosario de Términos Aduaneros del Texto Único Ordenado de la
Ley General de Aduanas el control aduanero está definido como el
conjunto de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de las leyes y
reglamentos que la Aduana está encargada de aplicar.
[ii]
De conformidad con el artículo 4º del Texto Único Ordenado de normas con
rango de Ley emitidas en relación a los Centros de Exportación,
Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS
aprobado por el Decreto Supremo Nº 112-97-EF,
estos son considerados como ZONA
PRIMARIA ADUANERA.
[iii]
Aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias.
[iv]
“Artículo 12º.- La obligación tributaria aduanera nace:
a)
En la importación, en la fecha de numeración de la declaración.
b)
En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de
tributación común, en la fecha de la presentación de la solicitud de
traslado.
c)
En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación
tributaria, en la fecha de la presentación de la solicitud de
transferencia; y
d)
En la importación temporal y la admisión temporal,
en la fecha numeración de la declaración con la que se solicitó el
régimen.
(...)”