SUMILLA : 

En los supuestos en los que la errónea asignación de la subpartida nacional aplicable a la mercancía declarada, genera incidencia tributaria por corresponder a la mercancía declarada un tratamiento más gravoso que el aplicado en función a la partida incorrecta, es obvio que la infracción sólo se podrá considerar subsanada si se ven reparados todos los perjuicios e incidencias originados por su ocurrencia, en tal sentido, en este caso no bastará la corrección de la subpartida nacional declarada, sino que adicionalmente será necesario verificar la cancelación de los tributos que surgieron con motivo de la incidencia presentada por la comisión de la infracción, única forma en la que ésta podrá considerarse subsanada.   

MEMORÁNDUM  N° 024-2007-SUNAT/2B4000 

A              : CARLOS ALEMAN SARAVIA 
                              Gerente de Fiscalización Aduanera                                   

 

DE           : SONIA CABRERA TORRIANI 

                  Gerente Jurídico Aduanero          

 

ASUNTO   : Solicitud de Opinión Legal  

                        REF.        :  Memorandum N° 479-2006-SUNAT-3B2000
                                           Informe N° 212-2006-SUNAT-3B2300
 

FECHA     :  Callao, 15 de enero de 2007

_______________________________________________________________ 

Me dirijo a usted en atención a los documentos de la referencia, a fin de dar respuesta a la consulta formulada en relación al acogimiento al régimen de incentivos de los Concesionarios Postales, respecto a la infracción por incorrecta clasificación arancelaria en aquellos supuestos en los que no se han cancelado los derechos diferenciales originados por la misma. 

Al respecto se debe indicar que el numeral 1) del artículo 113° del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado con Decreto Supremo N° 129-2004-EF, señala como requisito para el acogimiento al régimen de incentivos “Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida....”, en tal sentido, la subsanación de la infracción constituye un requisito sine qua non para el acogimiento válido al Régimen de Incentivos. 

La infracción tipificada en el numeral 5 del inciso d) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas, señala que cometen infracción sancionable con multa, los despachadores de aduana cuando asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada; en consecuencia la norma en mención sanciona la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía declarada, infracción que puede revestir o no incidencia tributaria.  

En aquellos supuestos en los que la infracción mencionada en el párrafo precedente no revista incidencia tributaria, resulta claro que, siendo que no existe otro aspecto a corregir como consecuencia de la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía, ésta queda subsanada con la sola modificación de la subpartida asignada en la DUA (de oficio o a solicitud de parte);  sin embargo, en los supuestos en los que esta errónea asignación de la subpartida nacional aplicable a la mercancía declarada, genera incidencia tributaria por corresponder a la mercancía declarada un tratamiento más gravoso que el aplicado en función a la partida incorrecta, es obvio que la infracción sólo se podrá considerar subsanada, si se ven reparados todos los perjuicios e incidencias originados por su ocurrencia, en tal sentido, en este caso no bastará la corrección de la subpartida nacional declarada, sino que adicionalmente será necesario verificar la cancelación de los tributos que surgieron con motivo de la incidencia presentada por la comisión de la infracción[i], única forma en la que ésta podrá considerarse subsanada.   

Para tal efecto, carece de importancia si el sujeto obligado al pago de los tributos diferenciales es el infractor o es un tercero,  lo trascendente para la administración tributaria a fin de otorgar el acogimiento al régimen de incentivos es el hecho objetivo de tener subsanada la infracción con la ejecución total de las obligaciones incumplidas como consecuencia de la incidencia, supuesto que no se cumpliría si los tributos diferenciales originados por la incorrecta asignación de la subpartida nacional permanecen impagos y pendientes de recuperación por parte de la administración.

 

Atentamente,

 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

SCT/jmr/fnm

folios 02 (dos)



  [1] De no haberse cometido la infracción, el íntegro de los tributos aplicables a la importación habrían sido correctamente liquidados por el sistema y cancelados por el usuario a fin de proceder al despacho de la carga.