SUMILLA:
Se
ratifica la opinión contenida en el Oficio Nº
425-2006-SUNAT/300000 en el sentido que si el beneficiario del Régimen
de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios – Drawback no
acredita el requisito exigido por el
numeral 3) del artículo 3º de la Resolución Ministerial N°
138-95-EF/15, modificado por la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF, la
Administración Tributaria no podrá admitir el acogimiento válido al régimen
devolutivo.
“Decenio de
las Personas con Discapacidad en el Perú”
“Año del Deber Ciudadano”
Callao,
13
de marzo de 2007
Referencia:
Carta GEG/ 477-06
(Expediente Nº 000-ADS0DT-2006-231574-4)
Tengo
el agrado de dirigirme a usted en atención al expediente de la referencia
mediante el cual solicitan la reconsideración del Oficio Nº
425-2006-SUNAT/300000, el mismo que establece la opinión institucional de la
SUNAT, en el sentido que el beneficiario del Régimen de Restitución
Simplificada de Derechos Arancelarios – Drawback debe cumplir el requisito
exigido por el numeral 3) del artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº
138-95-EF, modificado por la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF, toda vez que
por tratarse de un beneficio tributario debe sujetarse estrictamente a los
supuestos y formalidades establecidas por las normas tributarias aplicables para
efectos de un acogimiento válido al régimen devolutivo.
Como se ha señalado, la
norma glosada en el párrafo anterior, puntualizó que complementariamente a la
solicitud que debe presentar la empresa productora-exportadora, ésta deberá
adjuntar, con carácter de declaración jurada para su admisión a trámite, en
el caso de producción o elaboración por encargo la copia de la factura que
acredite el servicio prestado.
De otro lado, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº
195-95-EF, el beneficiario del Régimen de Restitución Simplificada de Derechos
Arancelarios – Drawback debe acreditar la calidad de productor-exportador de
la mercancía, esto es que produjo la mercancía en su totalidad y no sólo una
parte de ella, es decir que participó en todas las etapas del proceso
productivo.
Lo señalado precedentemente
no afecta el derecho del beneficiario de acreditar su condición de productor de
la mercancía cuando encarga parte o toda la producción a un tercero, en cuyo
caso se encuentra obligado ante la Administración Tributaria de probar la
prestación de dicho servicio adjuntando con carácter de declaración jurada
copia de la Factura que acredite el servicio prestado de conformidad con las
normas glosadas.
Sobre el particular, debemos
recalcar que existen reiteradas resoluciones[i]
del Tribunal Fiscal que han establecido como criterio interpretativo que un
contrato de prestación de servicios de producción per se no acredita,
ni es prueba fehaciente de la prestación de un servicio de producción, ya que
el locador puede finalmente no cumplir con su obligación de prestar el servicio
de producción.
En ese orden de ideas, tal
documento es complementario a la factura que el locatario emite cuando ha
cumplido con prestar el servicio de producción documento que adicionado al
anterior recién prueba de forma fehaciente la prestación de dicho servicio,
razón por la cual dicho comprobante de pago es exigido por el numeral 3) del
artículo 3º de la Resolución Ministerial N° 138-95-EF/15, modificado por la
Resolución Ministerial Nº 195-95-EF, para efectos de acreditar el servicio
prestado en el caso de producción o elaboración por encargo.
Es
decir, la normativa precitada ha dispuesto expresamente que cuando el
beneficiario del Régimen de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios
– Drawback encargue parte o toda la producción a un tercero, se encuentra
obligado a probar la prestación de dicho servicio con la presentación de la
factura que describa -en la información no necesariamente impresa de
dicho comprobante de pago- el servicio prestado, según lo señalado por el
apartado 1.9 numeral 1, del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago
aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y modificatorias.
En
tal sentido, estimamos pertinente ratificar la opinión contenida en el Oficio Nº
425-2006-SUNAT/300000 en el sentido que si el beneficiario del Régimen
de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios – Drawback no
acredita el requisito exigido por el
numeral 3) del artículo 3º de la Resolución Ministerial N°
138-95-EF/15, modificado por la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF, la
Administración Tributaria no podrá admitir el acogimiento válido al régimen
devolutivo.
Hago propicia la oportunidad
para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima
personal.
Atentamente,
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
cc.
- INTA.
- Gerencia de Fiscalización.