SUMILLA: 

Se ratifica la opinión contenida en el Oficio Nº 425-2006-SUNAT/300000 en el sentido que si el beneficiario del Régimen de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios – Drawback no acredita el requisito exigido por el numeral 3) del artículo 3º de la Resolución Ministerial N° 138-95-EF/15, modificado por la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF, la Administración Tributaria no podrá admitir el acogimiento válido al régimen devolutivo. 

“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”
“Año del Deber Ciudadano”

  

OFICIO N°  004-2007-SUNAT/2B4000

Callao, 13 de marzo de 2007

Señor
ALVARO BARRENECHEA CHAVEZ

Gerente General

Asociación de Exportadores - ADEX.

Presente
.-
 

Referencia:                 Carta GEG/ 477-06
                 
                (Expediente Nº 000-ADS0DT-2006-231574-4)

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al expediente de la referencia mediante el cual solicitan la reconsideración del Oficio Nº 425-2006-SUNAT/300000, el mismo que establece la opinión institucional de la SUNAT, en el sentido que el beneficiario del Régimen de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios – Drawback debe cumplir el requisito exigido por el numeral 3) del artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 138-95-EF, modificado por la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF, toda vez que por tratarse de un beneficio tributario debe sujetarse estrictamente a los supuestos y formalidades establecidas por las normas tributarias aplicables para efectos de un acogimiento válido al régimen devolutivo. 

Como se ha señalado, la norma glosada en el párrafo anterior, puntualizó que complementariamente a la solicitud que debe presentar la empresa productora-exportadora, ésta deberá adjuntar, con carácter de declaración jurada para su admisión a trámite, en el caso de producción o elaboración por encargo la copia de la factura que acredite el servicio prestado. 

De otro lado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF, el beneficiario del Régimen de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios – Drawback debe acreditar la calidad de productor-exportador de la mercancía, esto es que produjo la mercancía en su totalidad y no sólo una parte de ella, es decir que participó en todas las etapas del proceso productivo. 

Lo señalado precedentemente no afecta el derecho del beneficiario de acreditar su condición de productor de la mercancía cuando encarga parte o toda la producción a un tercero, en cuyo caso se encuentra obligado ante la Administración Tributaria de probar la prestación de dicho servicio adjuntando con carácter de declaración jurada copia de la Factura que acredite el servicio prestado de conformidad con las normas glosadas. 

Sobre el particular, debemos recalcar que existen reiteradas resoluciones[i] del Tribunal Fiscal que han establecido como criterio interpretativo que un contrato de prestación de servicios de producción per se no acredita, ni es prueba fehaciente de la prestación de un servicio de producción, ya que el locador puede finalmente no cumplir con su obligación de prestar el servicio de producción.  

En ese orden de ideas, tal documento es complementario a la factura que el locatario emite cuando ha cumplido con prestar el servicio de producción documento que adicionado al anterior recién prueba de forma fehaciente la prestación de dicho servicio, razón por la cual dicho comprobante de pago es exigido por el numeral 3) del artículo 3º de la Resolución Ministerial N° 138-95-EF/15, modificado por la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF, para efectos de acreditar el servicio prestado en el caso de producción o elaboración por encargo. 

Es decir, la normativa precitada ha dispuesto expresamente que cuando el beneficiario del Régimen de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios – Drawback encargue parte o toda la producción a un tercero, se encuentra obligado a probar la prestación de dicho servicio con la presentación de la factura que describa -en la información no necesariamente impresa de dicho comprobante de pago- el servicio prestado, según lo señalado por el apartado 1.9 numeral 1, del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y modificatorias. 

En tal sentido, estimamos pertinente ratificar la opinión contenida en el Oficio Nº 425-2006-SUNAT/300000 en el sentido que si el beneficiario del Régimen de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios – Drawback no acredita el requisito exigido por el numeral 3) del artículo 3º de la Resolución Ministerial N° 138-95-EF/15, modificado por la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF, la Administración Tributaria no podrá admitir el acogimiento válido al régimen devolutivo. 

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal. 

Atentamente,

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

cc.

      -  INTA.

      -  Gerencia de Fiscalización.



[i] RTF Nos. 08763-A-2004,  07607-A-2005,  05592-A-2005.