SUMILLA:
Para el caso de la importación de productos farmacéuticos solo resulta exigible (además de los documentos generales propios del régimen de importación) la presentación de una declaración jurada que consigne lo siguiente:
a) Número de registro sanitario o en su defecto la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
b) Identificación del embarque por lote de producción y fecha de vencimiento del medicamento.
Se arriba a esta conclusión al tomar en consideración que el primer párrafo del artículo 52° determina de modo claro y expreso que las Aduanas de la República bajo responsabilidad procederán al despacho de los productos farmacéuticos exigiendo únicamente una declaración jurada donde se consigne la información detallada en los literales descritos en el párrafo precedente.
Por otro lado, es de suma importancia tomar en cuenta que el segundo párrafo del artículo 52° objeto de análisis señala que la razón social, el registro unificado del importador y la fecha de vencimiento del medicamento deben figurar en cada envase de venta al consumidor por lo que resulta evidente que esta exigencia solo se podría verificar al momento de la comercialización del producto mas no de la importación.
Memorándum Electrónico Nº 00034-2008-3A1000-Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores
De: Nora Sonia Cabrera TorrianiAsignado A: María Lourdes Hurtado Custodio
Acción a Tomar: 002-Para conocimiento
Instrucciones: Mediante el presente Memorándum Electrónico la Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores de la INTA formula consulta sobre la aplicación del artículo 52º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842 (en adelante Ley Nº 26842) relativa a la importación de productos farmacéuticos al país. Al respecto y después del análisis legal de los alcances del citado artículo 52º y demás normas vinculadas, esta Gerencia concluye que para el caso de la importación de productos farmacéuticos solo resulta exigible (además de los documentos generales propios del régimen de importación) la presentación de una declaración jurada que consigne lo siguiente:
a) Número de registro sanitario o en su defecto la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
b) Identificación del embarque por lote de producción y fecha de vencimiento del medicamento.
Se arriba a esta conclusión al tomar en consideración que el primer párrafo del artículo 52° determina de modo claro y expreso que las Aduanas de la República bajo responsabilidad procederán al despacho de los productos farmacéuticos exigiendo únicamente una declaración jurada donde se consigne la información detallada en los literales descritos en el párrafo precedente.
Por otro lado, es de suma importancia tomar en cuenta que el segundo párrafo del artículo 52° objeto de análisis señala que la razón social, el registro unificado del importador y la fecha de vencimiento del medicamento deben figurar en cada envase de venta al consumidor por lo que resulta evidente que esta exigencia solo se podría verificar al momento de la comercialización del producto mas no de la importación.
Finalmente y respecto a la aplicación de la Ley N° 28405-Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados se considera conveniente señalar que el segundo párrafo del artículo 8° de ésta determina que para el caso de productos farmacéuticos, entre otros, cuyo rotulado esté regulado en disposiciones especiales se regirán por éstas siendo pertinente indicar que esta figura se constata en el presente caso por cuanto el tema del rotulado de productos farmacéuticos se desarrolla de manera expresa en la correspondiente Ley General de Salud, Ley N° 26842 y el Decreto Supremo N° 010-97-SA no resultando de aplicación entonces ni la Ley N° 28405 ni su Reglamento.
Atentamente
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
Fecha de Registro: 28 de Agosto de 2008