SUMILLA :

En los casos en que los beneficiarios hubiesen numerado una declaración de importación definitiva dentro del plazo de vigencia del régimen temporal o incluso dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento, el acto de numeración de la declaración de importación regulariza el régimen de importación temporal, aún cuando no se haya cumplido con el pago de los tributos respectivos, correspondiendo a la administración el adoptar las medidas pertinentes tendientes a lograr el cobro de los tributos correspondientes.

INFORME N°   04-2008-SUNAT/2B4000
 

I.   MATERIA:

Se solicita opinión legal sobre las medidas legales que debe adoptar la administración aduanera en los supuestos en los que fuera del plazo de vigencia del Régimen de Importación Temporal, se numera una declaración de importación definitiva para la nacionalización de la mercancía objeto del mencionado régimen temporal, pero cuyos tributos de importación no fueron cancelados.

 II.      BASE LEGAL:

 III.    ANÁLISIS: 

En relación al tema en consulta, cabe relevar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63° del Decreto Legislativo N° 809[i], la importación temporal es el régimen aduanero mediante el cual se permite recibir en el territorio nacional con suspensión de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación, debidamente garantizados, las mercancías extranjeras que se señale por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas[ii] destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico y ser reexportadas en el plazo establecido sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia del uso.

Por su parte el inciso a) del artículo 64° del citado Decreto Legislativo, dispone que como excepción se permitirá la regularización del Régimen de Importación Temporal con la nacionalización de la mercancía[iii].

De los artículos antes glosados podemos colegir que la regularización del régimen temporal antes citado,  se realiza con el cumplimiento de las obligaciones surgidas del nacimiento de la relación jurídica; es decir, fundamentalmente con la reexportación de la mercancía dentro del plazo establecido;  sin embargo, tenemos que excepcionalmente el régimen también puede ser regularizado con la nacionalización de la mercancía.  

Sobre el particular, los incisos b) y c) del numeral 1 del apartado C.2 del rubro VII - Descripción- del Procedimiento de Importación Temporal, si bien reconocen la posibilidad de regularización del Régimen de Importación Temporal con la nacionalización del bien ingresado temporalmente dentro del plazo de vigencia del régimen o fuera del plazo del mismo respectivamente, en ambos supuesto se señala que los tributos, más intereses compensatorios y moratorios, deben ser cancelados dentro del plazo de 30 días del vencimiento del régimen, caso contrario se debe proceder al legajamiento sin cargo ni valor de la DUA de importación definitiva numerada.  

Si bien el Procedimiento de Importación Temporal vigente a la fecha de los supuestos bajo consulta, dispone lo señalado en el párrafo precedente, debe significarse que sobre el tema en consulta el Tribunal Fiscal se ha pronunciado a través de abundante y reiterada jurisprudencia emitida desde el año 1999, de las que podemos citar a manera de ejemplo las  RTFs N° 0664-A-99, 1715-A-2000, 0003-A-2000, 1914-A-2001, 1917-A-2001, 1920-A-2001, 1934-A-2001, 2485-A-2001, 2499-A-2001, 10113-A-2001, 4963-A-2003, 2615-A-2003, 4962-A-2003, entre otras, a través de las cuales el mencionado órgano colegiado establece claramente que la regularización del régimen temporal se configura con la sola numeración de la declaración de importación ante la Administración Aduanera dentro del plazo concedido para el régimen, y que aún en el supuesto que la mencionada numeración se produzca dentro del plazo de 30 días de vencido el plazo concedido para el régimen temporal[iv], dicho acto da por regularizado el régimen temporal, sólo que en este segundo supuestos se configura la infracción establecida en el numeral 1) del inciso f) del artículo 103° del Decreto Legislativo N° 809[v] resultándole aplicable la sanción de multa respectiva.  

En cuanto a la cancelación de los tributos a la importación pendientes de pago, señala el Tribunal Fiscal que si éste no se hace efectivo dentro del plazo establecido, la Administración puede optar entre requerirlo por la vía coactiva[vi], o recuperar la mercancía para proceder a su remate o subasta por encontrarse la misma en abandono legal por no haber concluido el trámite del Régimen de importación definitiva dentro del plazo de 30 días desde la numeración de la DUA correspondiente[vii].

Sin perjuicio de lo antes mencionado, resulta importante tener en consideración que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 809, la obligación tributaria nace, en la fecha de numeración de la Declaración de Importación; en consecuencia, el momento de numeración de la declaración de importación definitiva marca el inicio del mencionado régimen definitivo y a la vez el fin de cualquier régimen de precedencia al que pudiera haberse sometido la mercancía en forma previa, toda vez que la misma mercancía no puede ser objeto de dos regímenes aduaneros en forma simultánea.

En este orden de ideas, concordando las disposiciones del Decreto Legislativo N° 809 y las establecidas por el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, en aquellos supuestos en que los beneficiarios del régimen de Importación Temporal hayan numerado una declaración de importación definitiva, sea dentro del plazo de vigencia del régimen temporal o incluso después de éste pero dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento, resulta claro que se estaría concluyendo y regularizando el régimen temporal, dando inicio a un nuevo régimen aduanero plenamente vigente a partir de ese acto y que se regula por sus propias normas, originándose el nacimiento de la obligación de pago de los tributos que gravan la importación del bien previamente ingresado en forma temporal[viii] y cuya cancelación, en caso de no haberse hecha efectiva por el importador, deberá ser exigida por la Administración en uso de las vías que la ley le concede (sea esto por la vía coactiva o por el recupero y posterior remate de la mercancía, según resulte adecuado al caso). 

IV.  CONCLUSIONES:

 De acuerdo a lo antes señalado podemos concluir que en los casos en que los beneficiarios hubiesen numerado una declaración de importación definitiva dentro del plazo de vigencia del régimen temporal o incluso dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento, el acto de numeración de la declaración de importación regulariza el régimen de importación temporal, aún cuando no se haya cumplido con el pago de los tributos respectivos, correspondiendo a la administración el adoptar las medidas pertinentes tendientes a lograr el cobro de los tributos correspondientes.

Callao, 16.1.2008

Original firmado por  
Sonia Cabrera Torriani  
Gerente Jurídico Aduanera  
Intendencia Nacional Jurídica  


[i] Dispositivo legal modificado por Decreto Legislativo N° 951 publicado el 03.02.2004, encontrándose vigente a la fecha el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado con Decreto Supremo N° 129-2004, publicado el 12.09.2004.

[ii] Relación de mercancías aprobada por Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10 publicada el 31.12.1998, y normas modificatorias.

[iii] En cuyo caso se aplicará un interés compensatorio igual al promedio mensual de la TAMEX por mes o fracción de mes, computado a partir de la fecha de numeración de la Declaración de Importación Temporal hasta el momento de solicitar la nacionalización.

[iv] Plazo durante el cual persiste su obligación de reexportar o nacionalizar la mercancía ingresada temporalmente, RTF N° 2485-A-2001

[v] Infracción por no reexportar las mercancías importadas dentro del plazo concedido, sin perjuicio de la reexportación (o nacionalización como vía excepcional).

[vi] De conformidad a lo establecido en el inciso a) del artículo 16° de la Ley General de Aduanas, el adeudo se cancelará dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación de la autoliquidación, deviniendo dicha obligación tributaria en exigible al cuarto día de su liquidación, lo que implica que en caso que el importador no cancele los tributos dentro del plazo de los tres días señalados, la Administración se encuentra facultada para exigir el pago de esos tributos, iniciando para ello una cobranza coactiva contra el deudor tributario a partir del cuarto día en adelante.

[vii] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85° del Decreto Legislativo N° 809, si después de 30 días de numerada la Declaración de Importación no se han pagado los tributos correspondientes, impidiendo así que se concluya el trámite del régimen, las mercancías caen en abandono legal automáticamente y están expeditas para ser rematadas, adjudicadas, incineradas o destruidas según corresponda ( RTF N° 2499-A-2001).

[viii] Debe recordarse que en el régimen de importación temporal la obligación principal es la reexportación de las mercancías en el mismo estado y no el pago de tributos,  conforme a lo dispuesto en el artículo 63° del Decreto Legislativo N° 809.