SUMILLA :

De conformidad a lo establecido por el artículo 14° de la Ley del RESIT y el artículo 15° de su Reglamento, corresponde en el caso en consulta para efectos de la quiebra, seguir aplicando las disposiciones de Ley de Reestructuración Empresarial, las mismas que se desprenden del auto judicial que declara la quiebra, el cual debe encontrarse consentido o ejecutoriado para la extinción de créditos de origen tributario. 

INFORME N° 05-2008-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Extinción de créditos de origen tributario por declaración judicial de quiebra del insolvente comprendido dentro de un procedimiento concursal, en aplicación del artículo 14° de la Ley N° 27681- Ley de reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias (en adelante Ley del RESIT).  

Se consulta específicamente si en el caso de empresas declaradas judicialmente en quiebra dentro de un proceso iniciado bajo el alcance de la Ley N° 26116 – Ley de Reestructuración Empresarial, para extinguir sus deudas pendientes, en virtud del citado artículo 14° de la Ley del RESIT, se requiere resolución de quiebra consentida y/o emisión de Certificados de Incobrabilidad. 

BASE LEGAL: 

ANÁLISIS: 

La consulta se encuentra referida a empresas que, al amparo de la Ley de Reestructuración Empresarial, han sido declaradas insolventes por incumplir con el pago de sus deudas (créditos) a sus acreedores, motivo por el cual se ha solicitado su declaración judicial de quiebra, encontrándose actualmente expedido el auto judicial que declara la quiebra de las empresas. 

La Ley del RESIT en su artículo 14° dispone lo siguiente:

“ La Administración Tributaria dará por extinguidos los créditos de origen tributario en mérito a la resolución que declara judicialmente la quiebra del insolvente dentro de los procesos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI y modificatorias, así como en la Ley N° 26116, Ley de Reestructuración Empresarial ”. 

En el artículo 15° inciso a) del Reglamento de la Ley del RESIT, se dispuso que para efecto de la extinción de los créditos tributarios: “La resolución judicial que declara la quiebra del insolvente debe encontrarse consentida o ejecutoriada. 

Al respecto, corresponde determinar en principio el marco normativo aplicable actualmente a un procedimiento de quiebra en trámite. 

De acuerdo a la consulta formulada, la quiebra habría sido solicitada como resultado de un proceso comprendido dentro de la Ley de Reestructuración Empresarial, siendo por tanto dicha norma la vigente a la fecha de inicio del procedimiento de quiebra; disponiéndose respecto de la quiebra de empresas, fundamentalmente lo siguiente: 

“Artículo 18o.- En el caso que la Junta de Acreedores decidiera la quiebra y la disolución de la empresa, el Presidente de la Junta solicitará ante el Juez Especializado en lo Civil de turno la declaratoria de quiebra correspondiente...”

“Artículo 19o.- El Juez deberá expedir el auto que resuelve sobre la solicitud de declaratoria de quiebra dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.”

“..., el auto correspondiente deberá ratificar la designación efectuada por la Junta de Acreedores, del Banco facultado por el inciso b) del artículo 110o. del Decreto Legislativo No. 637 --Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, para desempeñar las funciones de administración, realización y liquidación de los bienes de la fallida,...”

“Artículo 20o.- Son efectos inmediatos del auto que declara la quiebra de la empresa los siguientes:

1. Produce un estado indivisible entre la fallida y sus acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones de ésta...”

2. Los directores, gerentes y otros administradores de la fallida quedan privados del derecho de administrar los bienes de ésta, salvo los que sean inembargables conforme a ley. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes de la fallida a sus acreedores, sino sólo la facultad de hacerse pago de sus créditos con el producto de su realización.”  

...

“4. El Banco ratificado administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el numeral 2 del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales la fallida tenga derecho de usufructo, cuidando en ambos casos, que los frutos liquidados ingresen a la masa de la quiebra.”  

...

Por otro lado, en la actualidad el procedimiento judicial de quiebra derivado de un procedimiento concursal, se encuentra regulado por la Ley General del Sistema Concursal, que sobre el particular dispone fundamentalmente lo siguiente:  

“Artículo 99º.- Procedimiento judicial de quiebra

99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.

99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.

99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos.

99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente.

99.5 Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la Comisión en aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor. Dichos certificados generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.” 

En consecuencia, existiendo diferencias sustantivas en cuanto al procedimiento de quiebra, entre la Ley de Reestructuración Empresarial y la Ley General del Sistema Concursal, debemos determinar si los procedimientos en trámite deben regirse hasta su culminación por las normas vigentes en la fecha que se iniciaron o si deben adecuarse a las disposiciones actualmente vigentes. Para tal efecto, debe observarse que la Ley de Reestructuración Empresarial, su Reglamento, y sus normas modificatorias, fueron derogadas expresamente por el Decreto Legislativo N° 845, sin embargo, en su Séptima Disposición Complementaria dispuso lo siguiente: 

“Séptima- PROCESOS DE QUIEBRA EN TRAMITE.- Los procesos de quiebra que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo se encontraran en trámite, se regirán hasta  su culminación por las normas legales que estuvieron vigentes en la fecha en que se iniciaron.” 

En la actualidad la Ley General del Sistema Concursal, mediante su Disposición Derogatoria Única, ha derogado expresamente el Decreto Legislativo N° 845, manteniendo vigente la Disposición Complementaria Séptima antes citada, entre otras, pero exclusivamente en todo lo que no se oponga a la Ley vigente, notándose con dicho agregado, que la norma vigente varía el criterio adoptado en las leyes anteriores, privilegiando el principio constitucional de aplicación inmediata de la norma. Lo dicho se aprecia incluso, literalmente, en su Primera Disposición Transitoria, referida a la aplicación de la Ley, que prescribe que “ Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren.”  

En ese sentido, a un procedimiento de quiebra “en trámite”, iniciado durante la vigencia de la Ley de Reestructuración Empresarial -entendiéndose como tal a aquél procedimiento en que aún no ha sido declarada la quiebra- si se le aplicara actualmente las disposiciones de la referida Ley de Reestructuración Empresarial estaría oponiéndose directamente a las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal, en cuanto al procedimiento para la verificación de la extinción del patrimonio y a la declaración y acreditación de la quiebra. Por tanto, debe entenderse que dicha Disposición Complementaria Séptima no es aplicable para estos casos, debiendo cumplirse únicamente con las regulaciones sobre el procedimiento de quiebra establecidas en la Ley General del Sistema Concursal. Es decir que, en estos casos, la resolución judicial debería declarar la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas, verificando previamente la extinción del patrimonio, para concluir el procedimiento una vez consentida o ejecutoriada la resolución, dando lugar a la emisión de los certificados de incobrabilidad.  

Debemos destacar, sin embargo, que en el caso objeto de la presente consulta, el auto judicial se encuentra emitido declarando la quiebra de la empresa, conforme a las disposiciones de la Ley de Reestructuración Empresarial, por ser la norma vigente al momento de la emisión de la citado mandato judicial, no siendo por tanto para esos efectos un procedimiento en trámite, dando mérito suficiente para la extinción de los adeudos de la fallida, en virtud del artículo 14° de la Ley del RESIT, en el momento que la resolución judicial se encuentre consentida o ejecutoriada. Cabe señalar, que en este caso si bien no se ha realizado la verificación previa de la extinción del patrimonio del deudor, legalmente no es procedente adecuar el auto emitido de declaración de quiebra a la norma vigente (Ley General del Sistema Concursal) pues implicaría la aplicación retroactiva de esta Ley sobre un hecho consumado, correspondiendo por tanto seguir aplicando las disposiciones de la Ley de Reestructuración Empresarial que se derivan del mandato judicial emitido, el cual resulta de cumplimiento obligatorio para las partes en todo aquello que contenga, sin que corresponda interpretarla ni variar su aplicación[i].  

Por otro lado, debe significarse que el artículo 14° la Ley del RESIT al establecer el mandato sobre la Administración Tributaria de dar por extinguidos los créditos de origen tributario, no supedita dicha extinción a la verificación previa de la extinción del patrimonio del deudor, sino que, por el contrario, dispone expresamente que dicha extinción procede estrictamente “...en mérito a la resolución que declara judicialmente la quiebra del insolvente...”. En consecuencia, no se distingue ni prescribe que para la declaración de quiebra se verifique previamente la extinción del patrimonio de la fallida o que su liquidación y realización se efectúe con posterioridad, tomándose como parámetro legal y formal únicamente el acto de la declaración de la situación de quiebra. No correspondería, por tanto, en este caso, distinguir donde la ley no lo hace, es decir, interpretar que la declaración de quiebra se realiza en la resolución judicial que declara extinguido, concluido o sobreseído el proceso de quiebra, pues claramente se trata de resoluciones judiciales con origen, finalidad y contenidos diferentes, precisando expresamente el artículo 15° del Reglamento de la Ley del RESIT que la resolución que debe encontrarse consentida y ejecutoriada es la que declara la quiebra y no la que concluye el proceso.  

CONCLUSIÓN:  

De acuerdo a lo expuesto en el presente informe, y a lo establecido por el artículo 14° de la Ley del RESIT y el artículo 15° de su Reglamento, corresponde en el caso en consulta para efectos de la quiebra, seguir aplicando las disposiciones de Ley de Reestructuración Empresarial, las mismas que se desprenden del auto judicial que declara la quiebra, el cual debe encontrarse consentido o ejecutoriado para la extinción de créditos de origen tributario.  

Callao, 16.1.2008  

Original firmado por  
Sonia Cabrera Torriani  
Gerente Jurídico Aduanera  
Intendencia Nacional Jurídica


[i] Artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.