De
conformidad a lo establecido por el artículo
14° de la Ley del RESIT y el
artículo 15° de su Reglamento, corresponde en el caso en consulta para efectos
de la quiebra, seguir aplicando las disposiciones de Ley de Reestructuración
Empresarial, las mismas que se desprenden del auto judicial que declara la
quiebra, el cual debe encontrarse consentido o ejecutoriado para la extinción
de créditos de origen tributario.
MATERIA:
Extinción
de créditos de origen tributario por declaración judicial de quiebra del
insolvente comprendido dentro de un procedimiento concursal, en aplicación del
artículo 14° de la Ley N° 27681- Ley de reactivación a través del
sinceramiento de las deudas tributarias (en adelante Ley del RESIT).
Se
consulta específicamente si en el caso de empresas declaradas judicialmente en
quiebra dentro de un proceso iniciado bajo el alcance de la Ley N° 26116 –
Ley de Reestructuración Empresarial, para extinguir sus deudas pendientes, en
virtud del citado artículo 14° de la Ley del RESIT, se requiere resolución de
quiebra consentida y/o emisión de Certificados de Incobrabilidad.
BASE
LEGAL:
Ley N° 27681, Ley del RESIT, publicada el 08.03.2002.
Decreto Supremo N° 064-2002-EF, Reglamento de la Ley del RESIT, publicado el 10.04.2002 (en adelante Reglamento de la Ley del RESIT) .
Decreto Ley N° 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, publicada el 30.12.1992 (en adelante Ley de Reestructuración Empresarial).
Decreto Legislativo N° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, publicada el 21.09.1996 (en adelante Decreto Legislativo N° 845).
Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, publicada el 08.08.2002 (en adelante Ley General del Sistema Concursal).
Decreto Supremo N° 017-1993-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y modificatorias, publicado el 02.06.1993 (en adelante Ley Orgánica del Poder Judicial).
ANÁLISIS:
La
consulta se encuentra referida a empresas que, al amparo de la Ley de
Reestructuración Empresarial, han sido declaradas insolventes por incumplir con
el pago de sus deudas (créditos) a sus acreedores, motivo por el cual se ha
solicitado su declaración judicial de quiebra, encontrándose actualmente
expedido el auto judicial que declara la quiebra de las empresas.
La
Ley del RESIT en su artículo 14° dispone lo siguiente:
“
La Administración Tributaria dará por extinguidos los créditos de origen
tributario en mérito a la resolución que declara judicialmente la quiebra
del insolvente dentro de los procesos previstos en el Texto Único Ordenado de
la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobado por el Decreto Supremo N°
014-99-ITINCI y modificatorias, así como en la Ley N° 26116, Ley de
Reestructuración Empresarial ”.
En
el artículo 15° inciso a) del Reglamento de la Ley del RESIT, se dispuso que
para efecto de la extinción de los créditos tributarios: “La resolución
judicial que declara la quiebra del insolvente debe encontrarse consentida o
ejecutoriada.”
Al
respecto, corresponde determinar en principio el marco normativo aplicable
actualmente a un procedimiento de quiebra en trámite.
De
acuerdo a
la consulta formulada, la quiebra habría sido solicitada como resultado de un
proceso comprendido dentro de la Ley de Reestructuración Empresarial, siendo
por tanto dicha norma la vigente a la fecha de inicio del procedimiento de
quiebra; disponiéndose respecto de la quiebra de empresas, fundamentalmente lo
siguiente:
“Artículo 18o.- En
el caso que la Junta de Acreedores decidiera la quiebra y la disolución de la
empresa, el Presidente de la Junta solicitará ante el Juez Especializado en lo
Civil de turno la declaratoria de quiebra correspondiente...”
“Artículo 19o.- El
Juez deberá expedir el auto que resuelve sobre la solicitud de declaratoria de
quiebra dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.”
“...,
el auto correspondiente deberá ratificar la designación efectuada por la Junta
de Acreedores, del Banco facultado por el inciso b) del artículo 110o. del
Decreto Legislativo No. 637 --Ley General de Instituciones Bancarias,
Financieras y de Seguros, para desempeñar las funciones de administración,
realización y liquidación de los bienes de la fallida,...”
“Artículo 20o.- Son
efectos inmediatos del auto que declara la quiebra de la empresa los siguientes:
1. Produce
un estado indivisible entre la fallida y sus acreedores, que comprende todos los
bienes y obligaciones de ésta...”
“2. Los
directores, gerentes y otros administradores de la fallida quedan privados del
derecho de administrar los bienes de ésta, salvo los que sean inembargables
conforme a ley. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes de
la fallida a sus acreedores, sino sólo la facultad de hacerse pago de sus créditos
con el producto de su realización.”
...
“4. El
Banco ratificado administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se
refiere el numeral 2 del presente artículo y también los bienes respecto de
los cuales la fallida tenga derecho de usufructo, cuidando en ambos casos, que
los frutos liquidados ingresen a la masa de la quiebra.”
...
Por
otro lado, en la actualidad el procedimiento judicial de quiebra derivado de un
procedimiento concursal, se encuentra regulado por la Ley General del Sistema
Concursal, que sobre el particular dispone fundamentalmente lo siguiente:
99.1
Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el
supuesto previsto en el Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la
declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo
Civil.
99.2
Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de
presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del
patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse
en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la
incobrabilidad de sus deudas.
99.3
El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del
deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario
Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos.
99.4
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el
procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la
extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de
incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de
la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser
registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente.
99.5
Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la Comisión
en aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos
una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor.
Dichos certificados generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos por la
autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión
emitirá una resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento
concursal.”
En
consecuencia, existiendo diferencias sustantivas en cuanto al procedimiento de
quiebra, entre la Ley de Reestructuración Empresarial y la Ley General del
Sistema Concursal, debemos determinar si los procedimientos en trámite deben
regirse hasta su culminación por las normas vigentes en la fecha que se
iniciaron o si deben adecuarse a las disposiciones actualmente vigentes. Para
tal efecto, debe observarse que la Ley de Reestructuración Empresarial, su
Reglamento, y sus normas modificatorias, fueron derogadas expresamente por el
Decreto Legislativo N° 845, sin embargo, en su Séptima Disposición
Complementaria dispuso lo siguiente:
“Séptima-
PROCESOS DE QUIEBRA EN TRAMITE.- Los procesos de quiebra que a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo se encontraran en trámite,
se regirán hasta su culminación
por las normas legales que estuvieron vigentes en la fecha en que se iniciaron.”
En
la actualidad la Ley General del Sistema Concursal, mediante su Disposición
Derogatoria Única, ha derogado expresamente el Decreto Legislativo N° 845,
manteniendo vigente la Disposición Complementaria Séptima antes citada, entre
otras, pero exclusivamente en todo lo que no se oponga a la Ley vigente,
notándose con dicho agregado, que la norma vigente varía el criterio adoptado
en las leyes anteriores, privilegiando el principio constitucional de aplicación
inmediata de la norma. Lo dicho se aprecia incluso, literalmente, en su Primera
Disposición Transitoria, referida a la aplicación de la Ley, que prescribe que
“ Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en
trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en
que se encuentren.”
En
ese sentido, a un procedimiento de quiebra “en trámite”, iniciado
durante la vigencia de la Ley de Reestructuración Empresarial -entendiéndose
como tal a aquél procedimiento en que aún no ha sido declarada la quiebra- si
se le aplicara actualmente las disposiciones de la referida Ley de
Reestructuración Empresarial estaría oponiéndose directamente a las
disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal, en cuanto al
procedimiento para la verificación de la extinción del patrimonio y a la
declaración y acreditación de la quiebra. Por tanto, debe entenderse que dicha
Disposición Complementaria Séptima no es aplicable para estos casos, debiendo
cumplirse únicamente con las regulaciones sobre el procedimiento de quiebra
establecidas en la Ley General del Sistema Concursal. Es decir que, en estos
casos, la resolución judicial debería declarar la quiebra del deudor y la
incobrabilidad de sus deudas, verificando previamente la extinción del
patrimonio, para concluir el procedimiento una vez consentida o ejecutoriada la
resolución, dando lugar a la emisión de los certificados de incobrabilidad.
Debemos
destacar, sin embargo, que en el caso objeto de la presente consulta, el auto
judicial se encuentra emitido declarando la quiebra de la empresa, conforme
a las disposiciones de la Ley de Reestructuración Empresarial, por ser la norma
vigente al momento de la emisión de la citado mandato judicial, no siendo por
tanto para esos efectos un procedimiento en trámite, dando mérito suficiente
para la extinción de los adeudos de la fallida, en virtud del artículo 14° de
la Ley del RESIT, en el momento que la resolución judicial se encuentre
consentida o ejecutoriada. Cabe señalar, que en este caso si bien no se ha
realizado la verificación previa de la extinción del patrimonio del deudor,
legalmente no es procedente adecuar el auto emitido de declaración de quiebra a
la norma vigente (Ley General del Sistema Concursal) pues implicaría la
aplicación retroactiva de esta Ley sobre un hecho consumado, correspondiendo
por tanto seguir aplicando las disposiciones de la Ley de Reestructuración
Empresarial que se derivan del mandato judicial emitido, el cual resulta de
cumplimiento obligatorio para las partes en todo aquello que contenga, sin que
corresponda interpretarla ni variar su aplicación[i].
Por
otro lado, debe significarse que el artículo 14° la Ley del RESIT al
establecer el mandato sobre la Administración Tributaria de dar por extinguidos
los créditos de origen tributario, no supedita dicha extinción a la verificación
previa de la extinción del patrimonio del deudor, sino que, por el contrario,
dispone expresamente que dicha extinción procede estrictamente “...en
mérito a la resolución que declara judicialmente la quiebra
del insolvente...”.
En consecuencia, no se distingue ni prescribe que para la declaración de
quiebra se verifique previamente la extinción del patrimonio de la fallida o
que su liquidación y realización se efectúe con posterioridad, tomándose
como parámetro legal y formal únicamente el acto de la declaración de
la situación de quiebra. No correspondería, por tanto, en este caso,
distinguir donde la ley no lo hace, es decir, interpretar que la declaración de
quiebra se realiza en la resolución judicial que declara extinguido, concluido
o sobreseído el proceso de quiebra, pues claramente se trata de resoluciones
judiciales con origen, finalidad y contenidos diferentes, precisando
expresamente el artículo 15° del Reglamento de la Ley del RESIT que la
resolución que debe encontrarse consentida y ejecutoriada es la que declara
la quiebra y no la que concluye el proceso.
CONCLUSIÓN:
De
acuerdo a lo expuesto en el presente informe, y a lo establecido por el artículo
14° de la Ley del RESIT y el
artículo 15° de su Reglamento, corresponde en el caso en consulta para efectos
de la quiebra, seguir aplicando las disposiciones de Ley de Reestructuración
Empresarial, las mismas que se desprenden del auto judicial que declara la
quiebra, el cual debe encontrarse consentido o ejecutoriado para la extinción
de créditos de origen tributario.
Callao,
16.1.2008
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanera
Intendencia
Nacional Jurídica
[i]
Artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.