SUMILLA: 

La autoridad aduanera se encuentra facultada para intervenir a las unidades vehiculares y efectuar el reconocimiento físico de la mercancía que trasladan al amparo de un MIC/DTA emitido en el marco del ATIT, siempre que se detecte la comisión de infracciones aduaneras en cuyo caso podrá aplicarse las sanciones establecidas en el TUO de la Ley General de Aduanas y normas reglamentarias. Asimismo, cuando se presuma la existencia de delito aduanero de conformidad con la Ley Nº 28008 “Ley de los Delitos Aduaneros”, deberá procederse a darle cuenta de los hechos al representante del Ministerio Público. 

INFORME Nº 06 -2008-SUNAT/2B4000 

I.-   MATERIA: 

Se solicita opinión legal respecto a la competencia que tiene la autoridad aduanera, en una  aduana de paso de frontera o en un puesto de control intermedio, para efectuar el reconocimiento físico de  las mercancías que ingresan al país en Tránsito Terrestre Internacional al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur y eventualmente aplicar las sanciones establecidas en la legislación aduanera nacional en los siguientes supuestos: 

  1. Que las mercancías coincidan en descripción, cantidad de bultos y unidades físicas con lo declarado pero no con relación a su peso.

  2. Que las mercancías coincidan en descripción, cantidad de bultos y unidades físicas con lo declarado, pero no en la especie de las mercancía referida a modelo y marca de identificación.

  3. Que las mercancías no coincidan en descripción, cantidad de bultos y unidades físicas con lo declarado, pudiendo presentarse el caso de que haya un exceso de mercancías o se encuentren mercancías no consignadas en el MIC/DTA[i] o incluso se puedan presentar ambas situaciones a la vez. 

II.- BASE LEGAL:                      

  1. Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el  Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y modificatorias; en adelante, TUO de la Ley General de Aduanas.

  2. “Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre” suscrito por los Países del Cono Sur, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-91-TC y protocolos modificatorios; en adelante, ATIT.

  3. Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por la Ley Nº 28008 y modificatorias; en adelante, Ley de los Delitos Aduaneros.

  4. Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Supremo Nº 11-2005-EF.   

III.- ANÁLISIS: 

1.  De la Competencia.

Respecto a la competencia de la autoridad aduanera para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías amparadas en un MIC/DTA emitido de conformidad con el ATIT tenemos lo siguiente: 

En principio, el artículo 58º del TUO de la Ley General de Aduanas  precisa que “El tránsito internacional se rige por los Acuerdos o Convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ello, por lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento”. 

Por su parte, si bien el numeral 2) del artículo 16º del Anexo I, Aspectos Aduaneros (Capítulo IX) del ATIT establece que las autoridades de la aduana de paso de frontera controlarán que la declaración DTA esté en regla y que la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria y que los precintos aduaneros estén intactos, el artículo 17º del Anexo I del ATIT puntualiza que las aduanas, en el paso de frontera o durante el recorrido del vehículo en territorio nacional, podrán remover los precintos aduaneros para proceder a efectuar la inspección de la unidad de transporte cargada, haciendo constar este hecho en la declaración DTA las observaciones que les merezca la inspección y las características del nuevo precinto aduanero colocado.  

Es decir, que tanto al momento de ingreso al país como en su recorrido por el territorio nacional pueden presentarse indicadores de riesgo en el traslado de la mercancía amparada en un MIC/DTA que implique que la autoridad aduanera determine que resulta necesario someter la mercancía a un reconocimiento físico y detectar incidencias de cierta relevancia que no configuren infracciones aduaneras en cuyo supuesto deberá consignarse dicho evento en la declaración DTA conforme a lo establecido por el artículo 17º del Anexo I del ATIT. 

Complementariamente a lo indicado, podríamos tomar en forma referencial como indicadores de riesgo las causales previstas en el artículo 89º del Reglamento de la Ley General de Aduanas para efectos del reconocimiento físico de la mercancía en tránsito aduanero internacional. 

Respecto a los supuestos anotados en el sentido que se detecten incidencias que importen la comisión de una infracción aduanera debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 19º del Anexo I del ATIT que señala que si la aduana detecta la existencia de presuntas infracciones aduaneras adoptará las mediadas legales correspondientes conforme a su propia legislación, que en este caso resultaría ser el TUO de la Ley General de Aduanas.  

Asimismo, el numeral 2) del precitado artículo señala que sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que se persigan por las infracciones aduaneras las Aduanas se reservan el derecho a requerir al organismo nacional competente de su país que proceda a la suspensión o cancelación del permiso originario o complementario que haya concedido a la empresa afectada según la reiteración de las infracciones.  

En tal sentido, queda claro que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 58º del TUO de la Ley General de Aduanas en caso de detectarse la comisión de infracciones aduaneras de carácter tributario-administrativas o la comisión de un delito aduanero se deberá aplicar la legislación aduanera interna esto es el TUO de la Ley General de Aduanas o la Ley de los Delitos Aduaneros -según sea el caso-. 

2. En relación a las medidas legales (administrativas o penales, según sea el caso) a adoptarse y su respectivo sustento legal. 

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 3) del artículo 16º del Anexo I del ATIT debemos tener en cuenta que para todos los efectos la declaración DTA hará las veces de manifiesto de las mercancías y por lo tanto no se exigirá otro documento para cumplir con dicho trámite. 

Asimismo, debe tenerse en consideración que de acuerdo a las Instrucciones para el llenado del MIC/DTA[ii],  los campos 31, 32 y 38 del MIC/DTA debe consignar la información -entre otros datos- relacionada con la cantidad de bultos, peso bruto total y las marcas y números que identifican a los bultos, en tal sentido la mercancía sólo resulta ser declarada en forma genérica. 

3. De la configuración de infracciones. 

A resultas del reconocimiento físico a la mercancía en tránsito aduanero internacional se pueden presentar las siguientes incidencias: 

a)  Que las mercancías coincidan en descripción, cantidad de bultos y unidades físicas con lo declarado pero no con relación a su peso. 

En relación a lo planteado debemos indicar que la incidencia que se presente respecto al peso de la mercancía en tránsito no configuraría una infracción aduanera tipificada en el TUO de la Ley General de Aduanas. No obstante lo anterior, en relación a las incidencias que se detecten respecto al peso resultaría de aplicación lo prescrito por el artículo 17º del Anexo I del ATIT al que se ha hecho mención con anterioridad. 

b)  Que las mercancías coincidan en descripción, cantidad de bultos y unidades físicas con lo declarado pero no en la especie de las mercancía referido a modelo y marca de identificación. 

En este caso no se verifica la comisión de infracción aduanera de conformidad con lo dispuesto por el TUO de la Ley General de Aduanas, toda vez que -en el marco del ATIT-  el transportista sólo esta obligado a realizar una declaración genérica de la mercancía sin especificar marca comercial, modelo, número de serie, etc.; en consecuencia, resulta inviable que se pueda configurar una discrepancia objetiva respecto a las características de la mercancía declarada y la encontrada. 

c)  Que las mercancías no coincidan en descripción cantidad de bultos y unidades físicas con lo declarado pudiendo presentarse el caso de que haya un exceso de mercancías o se encuentren mercancías no consignadas en la DTA o incluso se puedan presentar ambas situaciones a la vez. 

En este supuesto, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 19º del Anexo I del ATIT, se aplicará el inciso b) del artículo 108º del TUO de la Ley General de Aduanas que sanciona con el comiso de las mercancías cuando éstas carezcan de la documentación aduanera pertinente. 

IV.- CONCLUSION: 

En tal sentido, en el contexto legal expuesto la autoridad aduanera se encuentra facultada para intervenir a las unidades vehiculares y efectuar el reconocimiento físico de la mercancía que trasladan al amparo de un MIC/DTA emitido en el marco del ATIT, siempre que se detecte la comisión de infracciones aduaneras en cuyo caso podrá aplicarse las sanciones establecidas en el TUO de la Ley General de Aduanas y normas reglamentarias. Asimismo, cuando se presuma la existencia de delito aduanero de conformidad con la Ley Nº 28008 “Ley de los Delitos Aduaneros”, deberá procederse a darle cuenta de los hechos al representante del Ministerio Público.

Callao, 17.1.2008  

Original firmado por  
Sonia Cabrera Torriani  
Gerente Jurídico Aduanera  
Intendencia Nacional Jurídica  


[i] Manifiesto Internacional de Carga /Declaración de Tránsito Aduanero Internacional. 

[ii] Aprobado en la XVIII Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los países del Cono Sur en el marco del ATIT.