SUMILLA :

No se genera la obligación de pago de derechos diferenciales sobre los vehículos ensamblados en la zona de tratamiento especial del PECO en base a paquetes CKD importados a la mencionada zona bajo los beneficios del mencionado Protocolo.

INFORME N° 009-2008-SUNAT/2B4000 

I.       MATERIA:   

Se solicita opinión legal en relación al tratamiento tributario que corresponde otorgar al momento del traslado fuera de la zona de aplicación del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO) de los vehículos ensamblados en la mencionada zona en base a paquetes CKD importados bajo los beneficios arancelarios otorgados al amparo del citado Convenio. 

II.  BASE LEGAL: 

-          Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante TUO de la Ley General de Aduanas).

-          Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005 (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).

-         Resolución Legislativa N° 23254, que aprueba el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938, publicado el 22.05.1981, puesto en vigencia con Decreto Supremo N° 069-82-EFC, publicado el 04.03.1982 (en adelante PECO).

-         Decreto Supremo N° 353-84-EFC, que establece la vigencia de las modificaciones al Arancel Común del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938, publicado el 15.08.1984 (en adelante Decreto Supremo N° 353-84-EFC).

-         Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Vehículos, publicado el 12.10.2003 y demás normas modificatorias (en adelante Reglamento Nacional de Vehículos).    

III. ANALISIS: 

1.      En relación a la materia consultada debemos señalar que los llamados paquetes CKD, cuyas siglas son la abreviatura del término ingles “COMPLETELY KNOCKED DOWN” cuya traducción es “COMPLETAMENTE DESARMADO”, son conjuntos de partes, piezas y componentes que se venden en paquetes cuya finalidad es el  armado o ensamblaje de un bien final.  

2.      En el caso de los vehículos automotores, el Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, define el término CKD, como “(Completely Knocked down) partes de una unidad para su ensamblado la cual puede ser completado con suministros de otros proveedores”[i]. 

3.      Conforme a la definición antes transcrita, tenemos que los paquetes CKD en el caso de vehículos automotores, son el conjunto de partes y piezas completamente desarmadas destinadas al ensamblaje de una unidad, a la que se le pueden añadir piezas y suministros locales para el armado de los mismos así como para su acabado final.  

4.      En relación a los beneficios arancelarios que establece el PECO, debe relevarse que el numeral 4) del Artículo VIII del mencionado Protocolo, establece que las mercancías importadas con aplicación del Arancel Común serán exclusivamente para el uso y consumo en los territorios señalados en el Artículo I del Protocolo[ii], y que el internamiento de tales mercancías en los territorios de los dos países no comprendidos dentro de sus alcances deberá observar las disposiciones generales vigentes en cada país[iii].  

5.      En tal sentido, siendo que la materia consultada es el tratamiento arancelario que corresponde otorgar al traslado de los vehículos ensamblados en base a paquetes CKD importados a la zona de tratamiento especial bajo los beneficios arancelarios otorgados por el PECO, debe señalarse que ese tratamiento va a depender de precisar si la mercancía terminada (bien final) es distinta o no al paquete CKD en base al cual se ensambló, y si se puede considerarse que el paquete CKD ha sido usado y consumido durante su proceso de ensamblaje en la zona de tratamiento especial.  

6.      En relación al caso específico de los paquetes CKD, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 353-84-EFC, señala que las empresas ensambladoras autorizadas de la zona de aplicación del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938, podrán ingresar al país acogiéndose a la operación aduanera de tránsito las partes y piezas, incluso los paquetes desarmados sistema CKD con destino a dicha zona, gozando de lo establecido en el referido Protocolo, dispositivo legal que en el inciso b) de su Anexo efectúa entre otras la apertura arancelaria NABANDINA 87.12.01.01 en el Arancel Común, las mismas que corresponden a “Partes y piezas, incluso paquetes desarmados sistema CKD, destinados a empresas ensambladoras autorizadas”, apertura que distingue a los paquetes CKD de los bienes terminados a los que corresponde otra clasificación arancelaria, determinándose en consecuencia luego de su ensamblaje un salto de partida NABANDINA. 

7.      En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2) del Artículo VIII del PECO, la negociación del Arancel Común del Protocolo es en términos de la nomenclatura NABANDINA y que de conformidad a lo establecido en el numeral 3) del mencionado artículo para la interpretación de la nomenclatura y la aplicación del Arancel Común se tomarán en cuenta las diversas Notas de la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera (NAB), podemos concluir que esta es la nomenclatura que se debe aplicar de acuerdo a lo dispuesto en el referido Protocolo; en consecuencia, para efectos de la aplicación del mismo, el hecho de la existencia en dicha nomenclatura de dos partidas NABANDINA distintas, una para clasificar el paquete CKD y otra para la clasificación del bien terminado, determinan que para efectos del citado Protocolo, debemos entender a ambas mercancías como bienes distintos, cuestión que también se colige de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 10° del Reglamento Nacional de Vehículos, dispositivo legal que señala que el ensamblador nacional de vehículos autorizado para dicho efecto por el fabricante del paquete CKD que da origen al nuevo vehículo, debe consignar el VIN asignado al paquete CKD, por lo que podemos inferir que este Reglamento, también le da carácter de bien nuevo al vehiculo originado en base a un paquete CKD.   

8.      Ahora bien, en relación a la obligación de uso y consumo del bien importado al amparo de los beneficios otorgados por el PECO dentro de la zona de tratamiento especial, tenemos que Cabanellas define al USO[iv] como la “Acción y efecto de servirse de una cosa, de emplearla o utilizarla...” señalando que en lo  económico  “el uso expresa el rendimiento útil que una cosa puede proporcionar o el aprovechamiento que cabe sacar de ella.  Las cosas se usan para el fin a que están destinadas... . Este uso material tiene consecuencias jurídicas; así el uso de una alhaja es ponérsela y lucirla, lo que no la deteriora ...., mientras que el de los comestibles, en naturalmente comerlos, que es acabar con ellos, de ahí la clasificación de bienes consumibles y no consumibles”.

Del mismo modo define el término CONSUMO[v] como el empleo de cosas que por el uso se destruyen o desaparecen.  

9.      Sobre el particular y partiendo de las definiciones antes citadas, siendo que el paquete CKD es una mercancía cuya finalidad es el ensamblaje del bien final, su uso y consumo se da precisamente con el cumplimiento del fin para el que estuvo destinado, esto es la construcción o ensamblaje del bien terminado; en consecuencia, el paquete CKD se usa y consume con las actividades que se desarrollan durante el proceso de ensamblaje del bien final, y si ese proceso productivo se da dentro de la zona de tratamiento especial del PECO, se esta cumpliendo con la condición para el goce del beneficio establecida en el numeral 4) del Artículo VIII del mencionado Protocolo.  

10.  Siendo que de acuerdo a lo señalado en los numerales 6 y 7 del presente informe, tenemos que los paquetes CKD son mercancías distintas de aquellas ensambladas en base  a ellas, y que conforme a lo indicado en el párrafo precedente los mencionados paquetes se usan y consumen en la zona de tratamiento especial en el proceso de ensamblaje, con el fin de obtener el bien terminado dentro de la referida zona, podemos concluir que al momento del traslado de los bienes terminados al resto del territorio nacional no resulta aplicable el pago de tributos diferenciales, al tener dichos bienes la calidad de mercancía nacional en base a la definición que al respecto otorga el glosario de términos aduaneros del TUO de la Ley General de Aduanas[vi], opinión que resulta coincidente con la vertida por el Ministerio de Industrias, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a través del Fax N° 663-93-MITINCI/VMTINCI-DNINCI-DI, remitido por el Vice Ministro de la mencionada cartera, en la que se señala que “...Las motocicletas y los vehículos denominados motocares que hayan sido sido ensamblados, por personas autorizadas, en la zona de aplicación del Convenio, con base a partes y piezas importadas al amparo del Convenio, deben ser considerados como bienes de origen nacional, pues son bienes diferentes a las partes y piezas importadas, a los cuales les corresponde también una clasificación arancelaria diferente –Salto NAB-. En este sentido, al ser comercializados fuera de la zona de aplicación del Convenio, no les serán aplicables derechos de importación diferenciales”.   

IV.        CONCLUSION: 

Por lo expuesto se concluye, que no se genera la obligación de pago de derechos diferenciales sobre los vehículos ensamblados en la zona de tratamiento especial del PECO en base a paquetes CKD importados a la mencionada zona bajo los beneficios del mencionado Protocolo. 

Callao,  08.02.2008 

 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanera
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 



[i] Concepto que contrasta con los de CBU (Completely built in) definido por el mencionado Anexo como una unidad completamente ensamblada, y el de SKD (Semi Knocked Down) definido como unidad semi armada o semi desarmada. 

[ii] De acuerdo al Artículo I del PECO, en el Perú el territorio en el cual se debe aplicar el Protocolo es el comprendido por los Departamentos de Loreto, San Martín y Ucayali, territorio al que en adelante llamaremos Zona de Tratamiento Especial.

[iii] Sobre el particular el artículo 53° del TUO de la Ley General de Aduanas establece que las mercancías extranjeras importadas en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios, precisando que para que se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación general vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación, señalándose en el artículo 9° de su Reglamento, que el traslado de dichas mercancías se realiza una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.

[iv]  Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 21° Edición, Argentina, 1989, pag. 265-266.

[v]  Op.Cit N° 5, Tomo II, pag. 322.

[vi] El glosario de Términos Aduaneros del TUO de la Ley General de Aduanas, señala que mercancía nacional es la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas.