La incorrecta consignación del Código
de País de Origen y del Código de País de Adquisición de la DUA –
Reimportación no genera la sanción correspondiente a
la infracción tipificada en el numeral 3 del inciso d) del artículo 103° de
la Ley General de Aduanas.
I.
MATERIA:
Con
Memorándum Nº 125-2007-SUNAT/1B0200-EEIAAC del 28.12.2007, se solicitó la
opinión de esta Gerencia con relación a si la
incorrecta consignación del Código de País de Origen y del Código de País
de Adquisición de la DUA - Reimportación se encuentra tipificada como infracción
en el numeral 3 del inciso d) del artículo 103° de la Ley General de
Aduanas[i].
II.
BASE LEGAL:
·
Texto Único Ordenado de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF del 08.09.2004..
·
Procedimiento Especifico de Teledespacho, aprobado por Resolución de Intendencia N° 000525 del
27.11.2003[ii].
·
Instructivo Declaración Única de Aduanas
(DUA) INTA-IT.00.04, aprobado por Resolución de Intendencia N° 002180 del
27.07.2000[iii].
·
Relación de datos sin incidencia tributaria que afectan el efectivo control
aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a
determinadas entidades, aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N°
223-2007SUNAT/A del 17.04.2007[iv].
III.
ANÁLISIS Y COMENTARIOS:
El numeral 3 del inciso d)
del artículo 103° de la Ley General de Aduanas señala que cometen infracción
sancionable con multa los despachadores de aduana cuando formulen declaración incorrecta o proporcionen
información incompleta de las mercancías en los casos que no guarde
conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a origen y
país de adquisición o de embarque.
En el artículo 65° del
TUO se encuentra previsto el régimen de exportación temporal, el cual permite
la salida al exterior de mercancías nacionales o nacionalizadas con la obligación
de reimportarlas en un plazo determinado, en el mismo estado o luego de haber
sido sometidas a una reparación, cambio o mejoramiento de sus características.
Al
respecto, es importante tener en cuenta que en el Instructivo para llenar el
formato de la Declaración Unica de Aduanas (DUA), numeral 3 del rubro IV
Descripción, se indica que en la Declaración se consigna obligatoriamente la
información requerida en todas las casillas, excepto en aquéllas que
expresamente se indique que son utilizadas sólo en un régimen u operación, o
que son de uso exclusivo para Aduanas.
Sobre
el particular, debemos recordar que en el Procedimiento
Especifico de Teledespacho, numeral 3 del rubro VI
Normas Generales, se indica que la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera
establece en los procedimientos operativos de los regímenes, operaciones y
destinos aduaneros especiales o de excepción, los documentos que los operadores
de comercio exterior podrán transmitir electrónicamente, determinando además
el nivel de obligatoriedad de los atributos, sus validaciones, códigos,
algoritmos de cálculo y demás especificaciones técnicas a considerar en la
validación de la información.
En este sentido, la
mencionada Intendencia establece la información que se transmitirá electrónicamente,
y determina, además, el nivel de obligatoriedad que asigna a la transmisión de
esta información,
precisando respecto a los datos del detalle de la DUA si deben enviarse de forma
Mandatoria (M), Condicional (C) o No Aplica (N/A).
Debe
recalcarse el hecho de que en las Tablas publicadas a
través de la página WEB de la institución se aprecia que para los campos Código de País de Origen y Código de
País de Adquisición de la DUA – Reimportación, se consigna expresamente la
observación N/A (No aplica), esto es, el usuario no tiene la obligación de
llenar estas casillas, por lo que no cabría sanción por no llenarlas o hacerlo
incorrectamente.
Cabe
señalar que la DUA de Reimportación no se encuentra
comprendida en la relación de datos sin incidencia
tributaria que afectan el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas
que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades y que la reimportación
se refiere a mercancías nacionales o
nacionalizadas que reingresan, por lo que no es relevante en este caso consignar
el Código de País de Origen o el Código de País de
Adquisición.
IV.
CONCLUSIÓN:
En
consecuencia, somos de la opinión que en el caso objeto del presente análisis
no es aplicable la sanción correspondiente a la
infracción tipificada en el numeral 3 del inciso d) del artículo 103° de
la Ley General de Aduanas.
Callao,
13.02.2008
Original
firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanera
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF,
publicado el 12.09.2004. En adelante el TUO.
[ii] Publicado el 03.12.2003.
[iii] Publicado el 02.08.2000.
[iv] Publicada el 18.04.2007.