SUMILLA : 

La incorrecta consignación del Código de País de Origen y del Código de País de Adquisición de la DUA – Reimportación no genera la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 3 del inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas. 

INFORME N° 11-2008-SUNAT/2B4000 

I.   MATERIA:           

Con Memorándum Nº 125-2007-SUNAT/1B0200-EEIAAC del 28.12.2007, se solicitó la opinión de esta Gerencia con relación a si la incorrecta consignación del Código de País de Origen y del Código de País de Adquisición de la DUA - Reimportación se encuentra tipificada como infracción en el numeral 3 del inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas[i]. 

II.  BASE LEGAL: 

·         Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF del 08.09.2004..

·         Procedimiento Especifico de Teledespacho, aprobado por Resolución de Intendencia N° 000525 del 27.11.2003[ii].

·         Instructivo Declaración Única de Aduanas (DUA) INTA-IT.00.04, aprobado por Resolución de Intendencia N° 002180 del 27.07.2000[iii].

·         Relación de datos sin incidencia tributaria que afectan el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades, aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 223-2007SUNAT/A del 17.04.2007[iv]. 

III.  ANÁLISIS Y COMENTARIOS:

El numeral 3 del inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas señala que cometen infracción sancionable con multa los despachadores de aduana cuando formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a origen y país de adquisición o de embarque.

En el artículo 65° del TUO se encuentra previsto el régimen de exportación temporal, el cual permite la salida al exterior de mercancías nacionales o nacionalizadas con la obligación de reimportarlas en un plazo determinado, en el mismo estado o luego de haber sido sometidas a una reparación, cambio o mejoramiento de sus características.

Al respecto, es importante tener en cuenta que en el Instructivo para llenar el formato de la Declaración Unica de Aduanas (DUA), numeral 3 del rubro IV Descripción, se indica que en la Declaración se consigna obligatoriamente la información requerida en todas las casillas, excepto en aquéllas que expresamente se indique que son utilizadas sólo en un régimen u operación, o que son de uso exclusivo para Aduanas.  

Sobre el particular, debemos recordar que en el Procedimiento Especifico de Teledespacho, numeral 3 del rubro VI Normas Generales, se indica que la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera establece en los procedimientos operativos de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, los documentos que los operadores de comercio exterior podrán transmitir electrónicamente, determinando además el nivel de obligatoriedad de los atributos, sus validaciones, códigos, algoritmos de cálculo y demás especificaciones técnicas a considerar en la validación de la información.  

En este sentido, la mencionada Intendencia establece la información que se transmitirá electrónicamente, y determina, además, el nivel de obligatoriedad que asigna a la transmisión de esta información, precisando respecto a los datos del detalle de la DUA si deben enviarse de forma Mandatoria (M), Condicional (C) o No Aplica (N/A). 

Debe recalcarse el hecho de que en las Tablas publicadas a través de la página WEB de la institución se aprecia que para los campos Código de País de Origen y Código de País de Adquisición de la DUA – Reimportación, se consigna expresamente la observación N/A (No aplica), esto es, el usuario no tiene la obligación de llenar estas casillas, por lo que no cabría sanción por no llenarlas o hacerlo incorrectamente.  

Cabe señalar que la DUA de Reimportación no se encuentra comprendida en la relación de datos sin incidencia tributaria que afectan el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades y que la reimportación se refiere a mercancías nacionales o nacionalizadas que reingresan, por lo que no es relevante en este caso consignar el Código de País de Origen o el Código de País de Adquisición. 

IV.  CONCLUSIÓN:            

En consecuencia, somos de la opinión que en el caso objeto del presente análisis no es aplicable la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 3 del inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas. 

Callao, 13.02.2008 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanera
Intendencia Nacional Jurídica



[i] Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, publicado el 12.09.2004. En adelante el TUO.

[ii] Publicado el 03.12.2003.

[iii] Publicado el 02.08.2000.

[iv] Publicada el 18.04.2007.