Se configura
la infracción tipificada en el numeral 9, inciso d) del artículo 103°
de la Ley General de Aduanas cuando el declarante o despachador de aduana incurre
en un error de cálculo aritmético o liquidación de tributos al momento de
determinar el quantum de la deuda tributaria aduanera.
I.
MATERIA:
Se formula consulta respecto a la aplicación de la multa por calcular incorrectamente la liquidación de tributos, tipificada en el numeral 9, inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 809[i].
En
particular,
se consulta si se configuraría el precitado supuesto infraccional
respecto al no pago de un gravamen adicional del 5% Ad Valorem aplicable a la
importación de una mercancía procedente de Colombia en mérito a lo resuelto
por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; en razón que a la fecha
de numeración de la respectiva Declaración Única de Aduanas (DUA) la
administración aduanera no había publicado la relación de subpartidas
nacionales afectas al mencionado tributo[ii],
de tal forma que al momento de la numeración de la DUA
no liquidó el referido gravamen.
II.
BASE
LEGAL:
-
Decreto
Legislativo N° 809, que aprueba la Ley General de Aduanas (en adelante,
Ley General de Aduanas).
- Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante, TUO del Código Tributario).
III.
ANÁLISIS:
En
el caso puntual de la infracción tipificada en el numeral 9 del inciso d) del
artículo 103° de la Ley General de Aduanas, tenemos que el tipo legal señala
como infracción sancionable con multa la incorrecta liquidación de los
tributos; en consecuencia, siempre se tipificaría la citada infracción en
los casos que el operador de comercio exterior que contando para la numeración
de la DUA con todos los elementos de la obligación tributaria incurra en un
error de cálculo aritmético (liquidación de tributos) al momento de
determinar el quantum de la mencionada obligación.
Sobre
la materia, mediante RTF N° 0527-A-2001 de fecha 27.02.2001 el Tribunal
Fiscal señaló que a pesar que en una importación se aplicó una alícuota
arancelaria que no correspondía conforme a ley (en el caso bajo análisis no
se liquidó el gravamen adicional de 5% Ad Valorem al momento de la
numeración de la DUA), este hecho no implica un cálculo incorrecto de la
liquidación de tributos, debido a que aplicando la alícuota errada (en
nuestro caso no se aplicó el citado gravamen) sobre la base imponible
declarada, el cálculo aritmético o liquidación de los tributos es correcto;
en tal sentido, señala el mencionado órgano colegiado, que el hecho de
aplicar a una importación una alícuota arancelaria más beneficiosa que la
establecida en la legislación aduanera, pero a la cual no se tiene derecho,
genera la obligación de pagar la diferencia de tributos pero no tipifica la
infracción prevista en el numeral 9, inciso d) del artículo 103° de la Ley
General de Aduanas.
En
ese orden de ideas, el sancionar dicha conducta implicaría en buena cuenta
sancionar al operador de comercio exterior que ha efectuado una correcta
liquidación de tributos, supuesto fáctico que no está contemplado en la Ley
General de Aduanas como pasible de sanción, máxime si de acuerdo a lo
establecido por el artículo 101° de la Ley General de Aduanas, concordante
con la Norma VIII del Titulo Preliminar del TUO del Código Tributario,
señalan que en vía de interpretación no podrán establecerse
sanciones a supuestos distintos a los señalados por ley.
IV.
CONCLUSIÓN:
De
acuerdo a lo expuesto, estimamos pertinente señalar que se configura la
infracción tipificada en el numeral 9, inciso d) del artículo 103° de la
Ley General de Aduanas cuando el declarante o despachador de aduana incurre en
un error de cálculo aritmético o liquidación de tributos al momento de
determinar el quantum de la deuda tributaria aduanera.
Callao,
03.03.2008
Original
firmado por
Carmela Pflucker Marroquin
Gerente Jurídico Aduanera (e)
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Infracción vigente hasta el 26.01.2005.
[ii]
El 02.06.2003, se publicó en la página web de SUNAT, la relación de
subpartidas afectas al citado gravamen en aplicación de la resolución
emitida por el Tribunal de Justicia de la CAN en el Proceso 32-AI-2001
publicada en la Gaceta Oficial N° 895 el 11.02.2003.