SUMILLA :

Se configura la infracción tipificada en el numeral 9, inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas cuando el declarante o despachador de aduana incurre en un error de cálculo aritmético o liquidación de tributos al momento de determinar el quantum de la deuda tributaria aduanera.

INFORME N°  12 -2008-SUNAT/2B4000

I.  MATERIA:

Se formula consulta respecto a la aplicación de la multa por calcular incorrectamente la liquidación de tributos, tipificada en el numeral 9, inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 809[i].

En particular,  se consulta si se configuraría el precitado supuesto infraccional respecto al no pago de un gravamen adicional del 5% Ad Valorem aplicable a la importación de una mercancía procedente de Colombia en mérito a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; en razón que a la fecha de numeración de la respectiva Declaración Única de Aduanas (DUA) la administración aduanera no había publicado la relación de subpartidas nacionales afectas al mencionado tributo[ii], de tal forma que al momento de la numeración de la DUA  no liquidó el referido gravamen

II.  BASE LEGAL:

-         Decreto Legislativo N° 809, que aprueba la Ley General de Aduanas (en adelante,  Ley General de Aduanas).

-         Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante,  TUO del Código Tributario).

III.  ANÁLISIS:

En el caso puntual de la infracción tipificada en el numeral 9 del inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, tenemos que el tipo legal señala como infracción sancionable con multa la incorrecta liquidación de los tributos; en consecuencia, siempre se tipificaría la citada infracción en los casos que el operador de comercio exterior que contando para la numeración de la DUA con todos los elementos de la obligación tributaria incurra en un error de cálculo aritmético (liquidación de tributos) al momento de determinar el quantum de la mencionada obligación.

Sobre la materia, mediante RTF N° 0527-A-2001 de fecha 27.02.2001 el Tribunal Fiscal señaló que a pesar que en una importación se aplicó una alícuota arancelaria que no correspondía conforme a ley (en el caso bajo análisis no se liquidó el gravamen adicional de 5% Ad Valorem al momento de la numeración de la DUA), este hecho no implica un cálculo incorrecto de la liquidación de tributos, debido a que aplicando la alícuota errada (en nuestro caso no se aplicó el citado gravamen) sobre la base imponible declarada, el cálculo aritmético o liquidación de los tributos es correcto; en tal sentido, señala el mencionado órgano colegiado, que el hecho de aplicar a una importación una alícuota arancelaria más beneficiosa que la establecida en la legislación aduanera, pero a la cual no se tiene derecho, genera la obligación de pagar la diferencia de tributos pero no tipifica la infracción prevista en el numeral 9, inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas. 

En ese orden de ideas, el sancionar dicha conducta implicaría en buena cuenta sancionar al operador de comercio exterior que ha efectuado una correcta liquidación de tributos, supuesto fáctico que no está contemplado en la Ley General de Aduanas como pasible de sanción, máxime si de acuerdo a lo establecido por el artículo 101° de la Ley General de Aduanas, concordante con la Norma VIII del Titulo Preliminar del TUO del Código Tributario,  señalan que en vía de interpretación no podrán establecerse sanciones a supuestos distintos a los señalados por ley.

IV.   CONCLUSIÓN:

De acuerdo a lo expuesto, estimamos pertinente señalar que se configura la infracción tipificada en el numeral 9, inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas cuando el declarante o despachador de aduana incurre en un error de cálculo aritmético o liquidación de tributos al momento de determinar el quantum de la deuda tributaria aduanera.

Callao, 03.03.2008

Original firmado por
Carmela Pflucker Marroquin
Gerente Jurídico Aduanera (e)
Intendencia Nacional Jurídica

 



[i] Infracción vigente hasta el 26.01.2005.

[ii] El 02.06.2003, se publicó en la página web de SUNAT, la relación de subpartidas afectas al citado gravamen en aplicación de la resolución emitida por el Tribunal de Justicia de la CAN en el Proceso 32-AI-2001 publicada en la Gaceta Oficial N° 895 el 11.02.2003.