SUMILLA : 

La utilización para un fin distinto de aquellas áreas originalmente destinadas por el almacén aduanero a otra finalidad no obligatoria, no encuadra objetivamente dentro del tipo infraccional establecido en el numeral 2 del inciso c) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 20-2008-SUNAT/2B4000

MATERIA:

Infracciones de Almacenes Aduaneros - Con respecto a la infracción tipificada en el numeral 2 del inciso c) del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, se consulta si dentro del referido tipo infraccional puede ser comprendido el caso en el que se detecta la utilización de aquellas áreas libremente destinadas por el almacén aduanero a una finalidad especial, para un fin distinto al señalado en el plano y memoria descriptiva presentados, precisando la dependencia consultante que dichas áreas no forman parte de las áreas especiales obligatorias exigidas en los incisos d), f) y h) del artículo 159° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

BASE LEGAL:

-          Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas). 

-          Decreto Supremo N° 011-2005-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005. 

-          Ley  N° 27444, del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.04.2001.

ANÁLISIS: 

En el numeral 2 del inciso c) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas se tipifica como supuesto infraccional sancionable con multa, que los almacenes aduaneros “ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin.  

Como se aprecia claramente, este supuesto infraccional implica la existencia previa de áreas autorizadas para la ubicación de determinadas mercancías con fines específicos o para su exclusiva utilización por parte del personal de la SUNAT, y deriva como infracción por el incumplimiento de la obligación prevista en el inciso c) del artículo 41° de la Ley General de Aduanas, que señala que los almacenes aduaneros deben “Custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en áreas autorizadas para cada fin, ...”. 

Ahora bien, para determinar si el supuesto planteado en la consulta encuadra dentro del tipo infraccional del citado numeral 2 del inciso c) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, es preciso tener en consideración el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en el artículo 101° de la Ley General de Aduanas, por el cual sólo podría sancionarse un hecho en la medida que estuviera expresamente tipificado como infracción antes de su realización, no procediendo para ello admitir interpretaciones extensivas de la norma ni analogías.

Estos mismos principios, se encuentran expuestos en los numerales 1 y 4 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 – referidos a los principios de la potestad sancionadora administrativa, los cuales resultan pertinentes teniendo en cuenta que la infracción bajo análisis es de naturaleza administrativa. Además, es preciso observar que el artículo 102° de la citada Ley General de Aduanas prescribe como obligación de la Administración determinar las infracciones en forma objetiva. 

En ese orden de ideas, se aprecia que el supuesto planteado en la consulta, referido a la utilización de aquellas áreas libremente destinadas por el almacén aduanero a una finalidad especial, para un fin distinto al señalado en el plano y memoria descriptiva presentados, no encuadra objetivamente dentro del tipo infraccional de ubicar mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin, establecido en el numeral 2 del inciso c) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, fundamentalmente por cuanto el supuesto de la consulta no comprende áreas autorizadas para un fin determinado por norma legal o por la Administración. Es decir, que las áreas cuyo fin ha sido cambiado por el almacén aduanero, no requirieron de autorización para ser destinadas al fin original que les asignó el operador, y por tanto, tampoco lo requieren para darles un fin distinto. 

Debe tenerse en cuenta que el destino o fin al que se sujetan las áreas o recintos autorizados es el que la propia norma les asigna, mientras que áreas como las comprendidas en la consulta tienen el destino que el almacén les otorgue, siempre dentro del objeto para el cual fue autorizado el almacén aduanero. 

Al respecto, es preciso destacar que el supuesto de la consulta, referido en esencia a contar con autorización de la Administración para utilizar en un fin distinto áreas libres originalmente destinadas por el almacén aduanero a otra finalidad, no se encuentra previsto en el artículo 159° del Reglamento de la Ley General de Aduanas como una obligación ni como un requisito que debe ser cumplido por los almacenes aduaneros; por lo tanto, el referido cambio de finalidad de un espacio de uso libre, sin la autorización de la Administración, no puede ser considerado como incumplimiento de la obligación de mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar, establecida en el inciso a) del artículo 41° de la Ley General de Aduanas. 

CONCLUSIÓN: 

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, consideramos que la utilización para un fin distinto de aquellas áreas originalmente destinadas por el almacén aduanero a otra finalidad no obligatoria, no encuadra objetivamente dentro del tipo infraccional establecido en el numeral 2 del inciso c) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas.   

Lima, 03 de Abril de 2008 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero