I.
MATERIA:
Se
solicita opinión legal complementaria respecto a lo expresado en el Informe N°
66-2007-SUNAT/2B4000, en relación a las sanciones aplicables a los
despachadores de aduana por la comisión de las infracciones tipificadas en el
numeral 6) del inciso i) del artículo 103° y en el numeral 5) del inciso b)
del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas
aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, por no llevar o no conservar
respectivamente la documentación original correspondiente a los despachos a
su cargo, consultándose de manera específica si en los supuestos en los que
se configuran ambas infracciones nos encontramos frente a un concurso de
infracciones, por lo que se debería aplicar sólo la sanción que corresponda
a la infracción más grave.
II. BASE LEGAL:
-
Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el
Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004
(en adelante Ley General de Aduanas).
-
Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.04.2001 (en adelante Ley
N° 27444).
-
Decreto Supremo N° 013-2005-EF, que aprueba la
Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General
de Aduanas, publicada el 28.01.2005 (en adelante Tabla de Sanciones).
-
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas N° 581-2005-SUNAT/A, que aprueba el procedimiento INTA-PG.24 –
“Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior”,
publicada el 16.12.2005 (en adelante Procedimiento INTA-PG.24).
III.
ANÁLISIS:
En
relación a la materia en consulta, debemos precisar que las infracciones
tipificadas en el numeral
6) del inciso i) del artículo 103° y en el numeral 5) del inciso b) del artículo
105° de la Ley General de Aduanas tienen naturaleza administrativa y no
tributaria[i], en consecuencia, la
potestad sancionadora de la SUNAT para la aplicación de las mismas, debe
regirse por los principios y disposiciones de la Ley N° 27444, dispositivo al
amparo del cual analizaremos el tema planteado.
Sobre el
particular el artículo 230° de la
mencionada ley señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está
regida por los principios especiales que allí se indican, detallando en su
numeral 6) al concurso de infracciones, según el cual, “Cuando una misma conducta
califique como más de una infracción se aplicará la sanción
prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan
exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.
El
principio de la potestad sancionadora administrativa recogido en el citado
numeral del artículo 230° de la Ley N° 27444, regula lo que en doctrina se
denomina “Concurso Ideal de
Infracciones” el mismo que se presenta “...cuando un hecho ilícito se
encuentra subsumido en dos o más tipos legales diferentes”[ii];
en consecuencia, nos encontraremos ante el “concurso de infracciones”
regulado en la Ley N° 27444, en aquellos supuestos en los que se presenten
las siguientes condiciones:
a.
Hecho Único:
El acto realizado por el sujeto infractor debe ser uno sólo.
b.
Concurrencia de normas
legales:
En la fecha de comisión de la infracción deben encontrarse vigentes
dos o más normas legales que tipifiquen como infracción el hecho realizado
por el autor.
c.
Que las normas legales no
sean excluyentes entre sí: Una de
las normas legales aplicables a la conducta considerada como infracción, no
debe excluir a las demás aparentemente aplicables a la misma por razones de
especialidad o determinación expresa de la norma[iii].
En
tal sentido, a fin de verificar si bajo la hipótesis en consulta existe
concurso ideal entre las infracciones tipificadas en el numeral 6) del inciso i)
del artículo 103° y en el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la
Ley General de Aduanas, corresponderá analizar las condiciones descritas en
el párrafo precedente.
Puntualizando
la hipótesis en consulta para efectos del análisis, ésta se encuentra
referida a los supuestos
en que producto de una acción de fiscalización se verifica que el
despachador de aduana no tiene en su poder la documentación original
correspondiente a los despachos en los que ha intervenido, documentación
faltante que no subsanada con su presentación dentro del plazo de 05 días
otorgados para los descargos correspondientes[iv],
es decir, versa sobre un sujeto infractor en particular: el despachador de
aduana, y respecto del incumplimiento de una obligación específica:
“Conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los
despachos en que haya intervenido[v]”, hecho único que en
principio podría pensarse califica dentro de los tipos infracciones
establecidos en el
numeral 6) del inciso i) del artículo 103° y en el numeral 5) del inciso b)
del artículo 105° de la mencionada Ley, por lo que para deslindar dicha hipótesis
analicemos ambos tipos legales.
El numeral
6) del inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, señala que
cometen infracción sancionable con multa, los operadores de comercio
exterior cuando: “No lleven los libros, registros y documentos aduaneros
exigidos ...”, tipo infraccional que resulta aplicable a cualquier categoría
de operador de comercio exterior[vi]
y respecto a todos los libros, registros y documentos que éste se encuentra
obligado a llevar y dentro del cual por lo genérico de su redacción,
tipifica la acción del despachador de aduana (que es un operador de comercio
exterior) que no ha conservado la documentación correspondiente a los
despachos en los que ha intervenido (documentos aduaneros que le resulta
exigible llevar).
En
contraste con lo señalado en el párrafo precedente, la infracción
tipificada en el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la Ley
General de Aduanas, contempla como infracción sancionada con suspensión para
los despachadores de aduana, el “No conservar ... la documentación
original de los despachos en los que haya intervenido...”, tipo infraccional
dentro del cual se tipifica de manera específica y clara al sujeto infractor
y la conducta a sancionar objeto de la presente consulta.
En
tal sentido, si bien la hipótesis bajo consulta podría tipificar en las
infracciones previstas en el
numeral 6) del inciso i) del artículo 103° y en el numeral 5) del inciso b)
del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, tenemos que el primero de los supuestos
infraccionales mencionados es un tipo legal de carácter general, mientras que
la infracción prevista en el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de
la Ley General de Aduanas es un tipo legal especial de la infracción general,
al habérsele añadido detalles que especifican mucho mejor al acto ilícito
que se quiere sancionar y que ha merecido ser regulado y sancionado de manera
especial y por separado, por tanto, este tipo legal especial prevalece sobre
el tipo general por aplicación del principio de especialidad[vii],
no existiendo entre ambos un concurso ideal de infracciones.
Sobre
el particular, los Doctores Carmen Robles, Francisco Javier Ruiz de Castilla,
Walker Villanueva Gutirerrez y Jorge Antonio Bravo Cucci, desarrollan lo que
en doctrina se ha denominado “concurso aparente de infracciones”, el que
se presenta cuando “Un hecho ilícito se encuentra previsto tanto en una
norma penal general, como en otra norma penal particular”, señalando que
“uno de los tipos legales contiene algún elemento de detalle que específica
mucho mejor el acto ilícito; en comparación con los demás tipos de
infracciones contenidos en otras leyes penales”, concluyendo que no existe
en estos supuestos concurso de infracciones entre ambos, porque “por
criterio de especialidad ...el tipo legal especial prevalece sobre el tipo
legal general”[viii].
En este orden de ideas, en
aquellos supuestos en los que de manera específica se verifique que el
despachador de aduana no ha conservado la documentación original
correspondiente a los despachos en los que ha intervenido, resultará
aplicable la infracción prevista por el
numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de
Aduanas, por ser la infracción que de manera especial precisa quien es el
infractor y los supuestos particulares de la conducta a sancionar.
En razón a lo antes señalado,
la infracción tipificada en el numeral
6) del inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas sólo resultará
aplicable a los operadores de comercio exterior por aquellos supuestos que
tipificando dentro del tipo general no hayan sido recogidos dentro de una
infracción especial aplicable a la acción a sancionar.
El presente informe
modifica lo señalado en el numeral 6 del inciso A del rubro III – Análisis
del Informe N° 66-2007-SUNAT/2B4000.
IV.
CONCLUSIONES:
Conforme a
lo señalado en el presente informe se concluye que:
1.
En aquellos supuestos en los que
de manera específica se acredite que el despachador de aduana no ha
conservado o llevado la documentación original correspondiente a los
despachos en los que ha intervenido, resultará aplicable la infracción
prevista por el numeral 5) del
inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, por ser la
infracción que de manera especial recoge al agente infractor y
los supuestos particulares de la conducta a sancionar, excluyendo al
tipo general establecido en el numeral
6) del inciso i) del artículo 103° de la mencionad Ley.
2.
Entiéndase
modificado por el presente informe lo señalado en el numeral 6 del inciso A del rubro III – Análisis
del Informe N° 66-2007-SUNAT/2B4000.
Lima,
18 de Abril del 2008.
Original
firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
[i]
Vinculadas al cumplimiento de obligaciones administrativas y no
tributarias a cargo de los operadores de comercio exterior.
[ii]
CODIGO TRIBUTARIO, DOCTRINA Y COMENTARIOS, Dra. Carmen del Pilar Robles
Moreno/Dr. Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León, Dr. Walker
Villanueva Gutierrez/Dr. Joarge Antonio Braco Cucci, Instituto de
Investigación El Pacífico, Abril 2005, pag. 544.
[iii] Op. Cit. Pag. 544 y 549.
[iv]
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 235° de
la Ley N° 27444.
[v]
Obligación prevista en el inciso g) del artículo 100° de la Ley General
de Aduanas.
[vi] El Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas, señala que son Operadores de Comercio Exterior los “Despachadores de aduana, conductores de recintos aduaneros autorizados, transportistas, concesionarios del servicio postal, dueños, consignatarios, y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en operaciones o regímenes aduaneros previstos en la Ley sin excepción alguna”.
[vii]
“Principio
de especialidad, en virtud de él la norma especial prevalece sobre la
general.... la norma especial no deroga a la norma general, sino antes
bien la despalza en el ámbito que le es propio.
Habrá de aplicarse la norma especial en forma preferente y la
norma general en forma supletoria”.
Villanueva Gutierrez Walker, Op. Cit. Pag. 39.
[viii] Op. Cit. Pag. 549 y 550.