SUMILLA : 

  1. En aquellos supuestos en los que de manera específica se acredite que el despachador de aduana no ha conservado o llevado la documentación original correspondiente a los despachos en los que ha intervenido, resultará aplicable la infracción prevista por el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, por ser la infracción que de manera especial recoge al agente infractor y los supuestos particulares de la conducta a sancionar, excluyendo al tipo general establecido en el numeral 6) del inciso i) del artículo 103° de la mencionad Ley.
  2. Entiéndase modificado lo señalado en el numeral 6 del inciso A del rubro III – Análisis del Informe N° 66-2007-SUNAT/2B4000

 INFORME N°  021-2008-SUNAT/2B4000

I. MATERIA:   

Se solicita opinión legal complementaria respecto a lo expresado en el Informe N° 66-2007-SUNAT/2B4000, en relación a las sanciones aplicables a los despachadores de aduana por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 6) del inciso i) del artículo 103° y en el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, por no llevar o no conservar respectivamente la documentación original correspondiente a los despachos a su cargo, consultándose de manera específica si en los supuestos en los que se configuran ambas infracciones nos encontramos frente a un concurso de infracciones, por lo que se debería aplicar sólo la sanción que corresponda a la infracción más grave.  

II. BASE LEGAL: 

-          Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).

-          Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.04.2001 (en adelante Ley N° 27444).  

-          Decreto Supremo N° 013-2005-EF, que aprueba la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, publicada el 28.01.2005 (en adelante Tabla de Sanciones).

-          Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 581-2005-SUNAT/A, que aprueba el procedimiento INTA-PG.24 – “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior”, publicada el 16.12.2005 (en adelante Procedimiento INTA-PG.24).  

III.  ANÁLISIS: 

En relación a la materia en consulta, debemos precisar que las infracciones tipificadas en el numeral 6) del inciso i) del artículo 103° y en el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas tienen naturaleza administrativa y no tributaria[i], en consecuencia, la potestad sancionadora de la SUNAT para la aplicación de las mismas, debe regirse por los principios y disposiciones de la Ley N° 27444, dispositivo al amparo del cual analizaremos el tema planteado.   

Sobre el particular el artículo 230° de la mencionada ley señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por los principios especiales que allí se indican, detallando en su numeral 6) al concurso de infracciones, según el cual, “Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”. 

El principio de la potestad sancionadora administrativa recogido en el citado numeral del artículo 230° de la Ley N° 27444, regula lo que en doctrina se denomina  Concurso Ideal de Infracciones” el mismo que se presenta “...cuando un hecho ilícito se encuentra subsumido en dos o más tipos legales diferentes”[ii]; en consecuencia, nos encontraremos ante el “concurso de infracciones” regulado en la Ley N° 27444, en aquellos supuestos en los que se presenten las siguientes condiciones: 

a.     Hecho Único:  El acto realizado por el sujeto infractor debe ser uno sólo.

b.     Concurrencia de normas legales:  En la fecha de comisión de la infracción deben encontrarse vigentes dos o más normas legales que tipifiquen como infracción el hecho realizado por el autor.

c.      Que las normas legales no sean excluyentes entre sí:  Una de las normas legales aplicables a la conducta considerada como infracción, no debe excluir a las demás aparentemente aplicables a la misma por razones de especialidad o determinación expresa de la norma[iii]. 

En tal sentido, a fin de verificar si bajo la hipótesis en consulta existe concurso ideal entre las infracciones tipificadas en el numeral 6) del inciso i) del artículo 103° y en el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, corresponderá analizar las condiciones descritas en el párrafo precedente. 

Puntualizando la hipótesis en consulta para efectos del análisis, ésta se encuentra referida a los supuestos en que producto de una acción de fiscalización se verifica que el despachador de aduana no tiene en su poder la documentación original correspondiente a los despachos en los que ha intervenido, documentación faltante que no subsanada con su presentación dentro del plazo de 05 días otorgados para los descargos correspondientes[iv], es decir, versa sobre un sujeto infractor en particular: el despachador de aduana, y respecto del incumplimiento de una obligación específica: “Conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido[v]”, hecho único que en principio podría pensarse califica dentro de los tipos infracciones establecidos en el numeral 6) del inciso i) del artículo 103° y en el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la mencionada Ley, por lo que para deslindar dicha hipótesis analicemos ambos  tipos legales.  

El numeral 6) del inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, señala que cometen infracción sancionable con multa, los operadores de comercio exterior cuando: “No lleven los libros, registros y documentos aduaneros exigidos ...”, tipo infraccional que resulta aplicable a cualquier categoría de operador de comercio exterior[vi] y respecto a todos los libros, registros y documentos que éste se encuentra obligado a llevar y dentro del cual por lo genérico de su redacción, tipifica la acción del despachador de aduana (que es un operador de comercio exterior) que no ha conservado la documentación correspondiente a los despachos en los que ha intervenido (documentos aduaneros que le resulta exigible llevar). 

En contraste con lo señalado en el párrafo precedente, la infracción tipificada en el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, contempla como infracción sancionada con suspensión para los despachadores de aduana, el “No conservar ... la documentación original de los despachos en los que haya intervenido...”, tipo infraccional dentro del cual se tipifica de manera específica y clara al sujeto infractor y la conducta a sancionar objeto de la presente consulta. 

En tal sentido, si bien la hipótesis bajo consulta podría tipificar en las infracciones previstas en el numeral 6) del inciso i) del artículo 103° y en el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, tenemos que el primero de los supuestos infraccionales mencionados es un tipo legal de carácter general, mientras que la infracción prevista en el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas es un tipo legal especial de la infracción general, al habérsele añadido detalles que especifican mucho mejor al acto ilícito que se quiere sancionar y que ha merecido ser regulado y sancionado de manera especial y por separado, por tanto, este tipo legal especial prevalece sobre el tipo general por aplicación del principio de especialidad[vii], no existiendo entre ambos un concurso ideal de infracciones.  

Sobre el particular, los Doctores Carmen Robles, Francisco Javier Ruiz de Castilla, Walker Villanueva Gutirerrez y Jorge Antonio Bravo Cucci, desarrollan lo que en doctrina se ha denominado “concurso aparente de infracciones”, el que se presenta cuando “Un hecho ilícito se encuentra previsto tanto en una norma penal general, como en otra norma penal particular”, señalando que “uno de los tipos legales contiene algún elemento de detalle que específica mucho mejor el acto ilícito; en comparación con los demás tipos de infracciones contenidos en otras leyes penales”, concluyendo que no existe en estos supuestos concurso de infracciones entre ambos, porque “por criterio de especialidad ...el tipo legal especial prevalece sobre el tipo legal general”[viii]

En este orden de ideas, en aquellos supuestos en los que de manera específica se verifique que el despachador de aduana no ha conservado la documentación original correspondiente a los despachos en los que ha intervenido, resultará aplicable la infracción prevista por el  numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, por ser la infracción que de manera especial precisa quien es el infractor y los supuestos particulares de la conducta a sancionar.    

En razón a lo antes señalado, la infracción tipificada en el numeral 6) del inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas sólo resultará aplicable a los operadores de comercio exterior por aquellos supuestos que tipificando dentro del tipo general no hayan sido recogidos dentro de una infracción especial aplicable a la acción a sancionar.  

El presente informe modifica lo señalado en el numeral 6 del inciso A del rubro III – Análisis del Informe N° 66-2007-SUNAT/2B4000.   

IV.      CONCLUSIONES:  

Conforme a lo señalado en el presente informe se concluye que: 

1.      En aquellos supuestos en los que de manera específica se acredite que el despachador de aduana no ha conservado o llevado la documentación original correspondiente a los despachos en los que ha intervenido, resultará aplicable la infracción prevista por el  numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, por ser la infracción que de manera especial recoge al agente infractor y  los supuestos particulares de la conducta a sancionar, excluyendo al tipo general establecido en el numeral 6) del inciso i) del artículo 103° de la mencionad Ley. 

2.      Entiéndase modificado por el presente informe lo señalado en el numeral 6 del inciso A del rubro III – Análisis del Informe N° 66-2007-SUNAT/2B4000.   

Lima,  18 de Abril del 2008. 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero



[i] Vinculadas al cumplimiento de obligaciones administrativas y no tributarias a cargo de los operadores de comercio exterior.

[ii] CODIGO TRIBUTARIO, DOCTRINA Y COMENTARIOS, Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno/Dr. Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León, Dr. Walker Villanueva Gutierrez/Dr. Joarge Antonio Braco Cucci, Instituto de Investigación El Pacífico, Abril 2005, pag. 544.

[iii] Op. Cit. Pag. 544 y 549.

[iv] De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 235° de la Ley N° 27444.

[v] Obligación prevista en el inciso g) del artículo 100° de la Ley General de Aduanas.

[vi] El Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas, señala que son Operadores de Comercio Exterior  los “Despachadores de aduana, conductores de recintos aduaneros autorizados, transportistas, concesionarios del servicio postal, dueños, consignatarios, y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en operaciones o regímenes aduaneros previstos en la Ley sin excepción alguna”.   

[vii] “Principio de especialidad, en virtud de él la norma especial prevalece sobre la general.... la norma especial no deroga a la norma general, sino antes bien la despalza en el ámbito que le es propio.  Habrá de aplicarse la norma especial en forma preferente y la norma general en forma supletoria”.  Villanueva Gutierrez Walker, Op. Cit. Pag. 39.

[viii] Op. Cit. Pag. 549 y 550.