Conforme
a lo dispuesto por el numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley N° 27444, la
declaración de nulidad del acto administrativo de ejecución coactiva de una
deuda tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, por lo que,
tanto por sus efectos como por su alcance, debe entenderse que a dicha fecha el
importador no tenía una deuda tributaria o tributaria aduanera en situación de
cobranza coactiva. De lo expuesto se desprende que por la referida deuda, desde
la fecha de la resolución de ejecución coactiva hasta la fecha de la declaración
de su nulidad, no cabe imputar al importador el incumplimiento del requisito
establecido en el inciso h) del artículo 2° del Decreto Supremo N°
193-2005-EF.
MATERIA:
Importadores
frecuentes – Se formula consulta a fin de determinar los efectos jurídicos de
la declaración de nulidad de una resolución de ejecución coactiva y/o la
declaración de conclusión de un procedimiento coactivo, por haberse iniciado
indebidamente la cobranza, respecto a la calificación efectuada de importadores
frecuentes al amparo del artículo 5° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF, en
la que se habría excluido a determinados usuarios por incumplir el requisito
establecido en el inciso h) del artículo 2° del referido decreto, que
establece que para ser calificado como importador frecuente no debe tener deuda
tributaria o deuda tributaria aduanera administrada y/o recaudada por la SUNAT
dentro de un procedimiento de cobranza coactiva.
BASE
LEGAL:
-
Decreto Supremo N°
193-2005-EF, establece medidas de facilitación para el control del valor en
aduana declarado por los importadores frecuentes, publicado el 31.12.2005 (en
adelante Decreto Supremo N° 193-2005-EF).
-
Decreto Supremo N°
129-2004-EF, Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Aduanas, publicado
el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo N°
135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario y demás normas
modificatorias, publicado el 19.08.1999 (en adelante Código Tributario).
-
Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General, publicada
el 11.04.2001 (en adelante Ley N° 27444).
ANÁLISIS:
La consulta se origina como
consecuencia de la aplicación del Decreto Supremo N° 193-2005-EF, en cuyo artículo
5° dispone que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas se apruebe una relación de importadores frecuentes, teniendo en cuenta,
a la fecha de la evaluación, a aquellos que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 2° del mismo decreto.
Como
resultado de dicha evaluación, se excluyó de la relación de importadores
frecuentes a determinados importadores por incumplir específicamente con el
requisito establecido en el inciso h) del artículo 2° del Decreto Supremo N°
193-2005-EF, que señala que para ser calificado como importador frecuente el
importador debe cumplir con “ No tener deuda tributaria o deuda
tributaria aduanera administrada y/o recaudada por la SUNAT que haya ameritado
trabar medidas cautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimiento
de cobranza coactiva, a la fecha de evaluación;”
Sin
embargo, se informa en la consulta que con posterioridad a dicha evaluación, y
publicada la resolución con la relación de importadores frecuentes, se ha
recibido y cotejado información de algunos importadores[i]
en la cual se constata, en unos casos, que se ha declarado la nulidad de la
resolución de cobranza coactiva por la cual fueron excluidos de la relación de
importadores frecuentes; y, en otros casos, que se ha declarado la conclusión
del procedimiento de cobranza coactiva por considerar que no debió iniciarse
dicho procedimiento.
Sobre
el particular, debe apreciarse que para los importadores involucrados en los
referidos actos de declaración de nulidad o conclusión de la cobranza
coactiva, la situación actual sería la del cumplimiento del requisito previsto
en el inciso h) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF; es decir,
en la actualidad no estaría vigente la causal por la cual fueron excluidos de
la relación de importadores frecuentes al momento de la evaluación periódica[ii].
Ahora
bien, la razón por la cual dicha causal actualmente no existe es, en unos
casos, porque fue declarada nula la resolución de ejecución coactiva, dado que
dicha cobranza no debió iniciarse en razón que las deudas no eran exigibles.
En ese sentido, debe tenerse en consideración que la resolución de ejecución
coactiva constituye un acto administrativo emitido sin observar los
requerimientos del Código Tributario, particularmente del artículo 115°, en
cuanto a la obligación de estar referida a deudas exigibles, incurriendo por
tanto en un vicio del acto administrativo previsto en el numeral 2) del artículo
109° del citado Código, lo cual ocasiona su nulidad de pleno derecho.
En
consecuencia, conforme a lo dispuesto por el numeral 12.1 del artículo 12° de
la Ley N° 27444, la declaración de nulidad del acto administrativo de ejecución
coactiva de una deuda tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del
acto, por lo que, tanto por sus efectos como por su alcance, debe entenderse que
a dicha fecha el importador no tenía una deuda tributaria o tributaria aduanera
en situación de cobranza coactiva. De lo expuesto se desprende que por la
referida deuda, desde la fecha de la resolución de ejecución coactiva hasta la
fecha de la declaración de su nulidad, no cabe imputar al importador el
incumplimiento del requisito establecido en el inciso h) del artículo 2° del
Decreto Supremo N° 193-2005-EF.
En
cuanto a los casos en los que el Ejecutor Coactivo haya declarado la conclusión
del procedimiento de ejecución coactiva, debe apreciarse que el fundamento
principal de dicha declaración es en realidad el mismo que en los casos de
declaración de nulidad, pues también se informa que no debió iniciarse el
procedimiento de cobranza coactiva, precisamente por cuanto las deudas
ejecutadas no eran exigibles. En consecuencia, si bien formalmente se ha
adoptado como fórmula la de declarar la conclusión del procedimiento coactivo,
se entiende que corresponde estrictamente a un supuesto por el cual la
ejecución nunca debió iniciarse, conllevando ello que el acto
administrativo de inicio de la ejecución se encuentre viciado y por ende
resulte nulo de pleno derecho de conformidad a lo establecido por el numeral 2)
del artículo 109° del mencionado Código. En ese sentido, debe entenderse que
dicho acto de declaración de conclusión, por su naturaleza, deja sin efectos
la resolución de ejecución desde que fue expedida, así como a sus actos
subsecuentes, puesto que las deudas comprendidas en la cobranza nunca tuvieron
la condición de exigibilidad que el Código Tributario obliga para que la
Administración pueda efectuar acciones de cobranza coercitiva, siendo claro que
tales características jurídicamente corresponden precisamente a la sanción de
nulidad del acto viciado.
CONCLUSIÓN:
De acuerdo a lo
precedentemente expuesto, consideramos que en los casos propuestos en la
consulta no cabe imputar al importador el incumplimiento del requisito
establecido en el inciso h) del artículo 2° del Decreto Supremo N°
193-2005-EF a la fecha de la evaluación para la calificación de importadores
frecuentes, puesto que los actos de ejecución coactiva reportados resultan
nulos de pleno derecho.
Lima,
19 de Mayo de 2008
Original
firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica