SUMILLA : 

Conforme a lo dispuesto por el numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley N° 27444, la declaración de nulidad del acto administrativo de ejecución coactiva de una deuda tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, por lo que, tanto por sus efectos como por su alcance, debe entenderse que a dicha fecha el importador no tenía una deuda tributaria o tributaria aduanera en situación de cobranza coactiva. De lo expuesto se desprende que por la referida deuda, desde la fecha de la resolución de ejecución coactiva hasta la fecha de la declaración de su nulidad, no cabe imputar al importador el incumplimiento del requisito establecido en el inciso h) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF.  

INFORME N° 28-2008-SUNAT/2B4000

MATERIA: 

Importadores frecuentes – Se formula consulta a fin de determinar los efectos jurídicos de la declaración de nulidad de una resolución de ejecución coactiva y/o la declaración de conclusión de un procedimiento coactivo, por haberse iniciado indebidamente la cobranza, respecto a la calificación efectuada de importadores frecuentes al amparo del artículo 5° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF, en la que se habría excluido a determinados usuarios por incumplir el requisito establecido en el inciso h) del artículo 2° del referido decreto, que establece que para ser calificado como importador frecuente no debe tener deuda tributaria o deuda tributaria aduanera administrada y/o recaudada por la SUNAT dentro de un procedimiento de cobranza coactiva. 

BASE LEGAL: 

-         Decreto Supremo N° 193-2005-EF, establece medidas de facilitación para el control del valor en aduana declarado por los importadores frecuentes, publicado el 31.12.2005 (en adelante Decreto Supremo N° 193-2005-EF). 

-         Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas). 

-         Decreto Supremo N° 135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario y demás normas modificatorias, publicado el 19.08.1999 (en adelante Código Tributario). 

-         Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.04.2001 (en adelante Ley N° 27444). 

ANÁLISIS: 

La consulta se origina como consecuencia de la aplicación del Decreto Supremo N° 193-2005-EF, en cuyo artículo 5° dispone que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas se apruebe una relación de importadores frecuentes, teniendo en cuenta, a la fecha de la evaluación, a aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° del mismo decreto. 

Como resultado de dicha evaluación, se excluyó de la relación de importadores frecuentes a determinados importadores por incumplir específicamente con el requisito establecido en el inciso h) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF, que señala que para ser calificado como importador frecuente el importador debe cumplir con No tener deuda tributaria o deuda tributaria aduanera administrada y/o recaudada por la SUNAT que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, a la fecha de evaluación;”  

Sin embargo, se informa en la consulta que con posterioridad a dicha evaluación, y publicada la resolución con la relación de importadores frecuentes, se ha recibido y cotejado información de algunos importadores[i] en la cual se constata, en unos casos, que se ha declarado la nulidad de la resolución de cobranza coactiva por la cual fueron excluidos de la relación de importadores frecuentes; y, en otros casos, que se ha declarado la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva por considerar que no debió iniciarse dicho procedimiento. 

Sobre el particular, debe apreciarse que para los importadores involucrados en los referidos actos de declaración de nulidad o conclusión de la cobranza coactiva, la situación actual sería la del cumplimiento del requisito previsto en el inciso h) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF; es decir, en la actualidad no estaría vigente la causal por la cual fueron excluidos de la relación de importadores frecuentes al momento de la evaluación periódica[ii]. 

Ahora bien, la razón por la cual dicha causal actualmente no existe es, en unos casos, porque fue declarada nula la resolución de ejecución coactiva, dado que dicha cobranza no debió iniciarse en razón que las deudas no eran exigibles. En ese sentido, debe tenerse en consideración que la resolución de ejecución coactiva constituye un acto administrativo emitido sin observar los requerimientos del Código Tributario, particularmente del artículo 115°, en cuanto a la obligación de estar referida a deudas exigibles, incurriendo por tanto en un vicio del acto administrativo previsto en el numeral 2) del artículo 109° del citado Código, lo cual ocasiona su nulidad de pleno derecho. 

En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley N° 27444, la declaración de nulidad del acto administrativo de ejecución coactiva de una deuda tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, por lo que, tanto por sus efectos como por su alcance, debe entenderse que a dicha fecha el importador no tenía una deuda tributaria o tributaria aduanera en situación de cobranza coactiva. De lo expuesto se desprende que por la referida deuda, desde la fecha de la resolución de ejecución coactiva hasta la fecha de la declaración de su nulidad, no cabe imputar al importador el incumplimiento del requisito establecido en el inciso h) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF.  

En cuanto a los casos en los que el Ejecutor Coactivo haya declarado la conclusión del procedimiento de ejecución coactiva, debe apreciarse que el fundamento principal de dicha declaración es en realidad el mismo que en los casos de declaración de nulidad, pues también se informa que no debió iniciarse el procedimiento de cobranza coactiva, precisamente por cuanto las deudas ejecutadas no eran exigibles. En consecuencia, si bien formalmente se ha adoptado como fórmula la de declarar la conclusión del procedimiento coactivo, se entiende que corresponde estrictamente a un supuesto por el cual la ejecución nunca debió iniciarse, conllevando ello que el acto administrativo de inicio de la ejecución se encuentre viciado y por ende resulte nulo de pleno derecho de conformidad a lo establecido por el numeral 2) del artículo 109° del mencionado Código. En ese sentido, debe entenderse que dicho acto de declaración de conclusión, por su naturaleza, deja sin efectos la resolución de ejecución desde que fue expedida, así como a sus actos subsecuentes, puesto que las deudas comprendidas en la cobranza nunca tuvieron la condición de exigibilidad que el Código Tributario obliga para que la Administración pueda efectuar acciones de cobranza coercitiva, siendo claro que tales características jurídicamente corresponden precisamente a la sanción de nulidad del acto viciado. 

CONCLUSIÓN: 

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, consideramos que en los casos propuestos en la consulta no cabe imputar al importador el incumplimiento del requisito establecido en el inciso h) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF a la fecha de la evaluación para la calificación de importadores frecuentes, puesto que los actos de ejecución coactiva reportados resultan nulos de pleno derecho. 

Lima, 19 de Mayo de 2008

 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica



[i] Que no están incluidos en la resolución que aprobó la relación de importadores frecuentes.

[ii] De conformidad a lo establecido por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF, es el 31 de julio de cada año.