SUMILLA : 

El documento denominado NASSHO TOROKU SOHO MEN SHO” al no ser un documento que legalmente este establecido como exigible por la normatividad especial que regula la importación de vehículos usados, no puede ser exigido en base a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas como requisito para la importación de vehículos usados; sin embargo, en ejercicio de la potestad aduanera, la SUNAT se encuentra facultada a requerir a los operadores de comercio exterior la presentación de la información que estime pertinente en caso de tener indicios o alertas de incumplimiento de los requisitos de importación establecidos para el mencionado tipo de mercancías, información entre la cual se puede encontrar la consignada en el mencionado documento; no obstante lo antes señalado, se recomienda a la dependencia consultante la verificación previa de la validez de los datos consignados en el mencionado documento a través de la coordinación que viene efectuando con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 

INFORME N° 32-2008-SUNAT/2B4000

I. MATERIA: 

Se solicita opinión legal respecto a la posibilidad de aceptar al amparo de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas[i], el documento denominado “NASSHO TOROKU SOHO MEN SHO”, documento que según se menciona en la presente consulta contiene información respecto al kilometraje de los vehículos usados que se exportan desde la República de Japón y es emitido por el Ministerio de Tierra, Infraestructura y Transporte del mencionado país. 

II. BASE LEGAL: 

-    Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).

-    Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005 (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).

-    Decreto Legislativo N° 843, publicado el 30.08.1996, que reestablece la importación de vehículos automotores usados, y demás normas modificatorias (en adelante Decreto Legislativo N° 843).

-    Decreto Supremo Nº 016-96-MTC, publicado el 30.10.1996, que dicta normas  complementarias  para  la importación de  vehículos automotores  de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros (en adelante Decreto Supremo N° 016-96-MTC).

-    Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, publicado el 12.10.2003, que aprueba el Reglamento Nacional de Vehículos y demás normas modificatorias (en adelante Reglamento Nacional de Vehículos).

-    Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, publicado el 31.10.2001, que establece Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes para vehículos automotores que circulen en la red vial (en adelante Decreto Supremo N° 047-2001-MTC).

 III.  ANÁLISIS: 

Sobre el particular, cabe relevar que el artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas establece en forma detallada en cada uno de sus 10 incisos los documentos básicos utilizados para cada régimen y operación aduanera, precisando en su penúltimo párrafo que además de los documentos expresamente señalados, también se utilizan los documentos que se requieran por la naturaleza de la mercancía y de los regímenes y operaciones aduaneras, conforme a las disposiciones específicas sobre la materia.  

En tal sentido, para destinar mercancías a algún régimen u operación aduanera, el operador de comercio exterior[ii] deberá contar con la documentación general señalada para cada régimen u operación aduanera por el inciso correspondiente del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, más aquella documentación que de acuerdo a la naturaleza, origen, u otra circunstancia que resulte exigible conforme a lo dispuesto por la normatividad especial vigente que regule la materia.   

En este orden de ideas y siendo que los vehículos usados materia del presente análisis constituyen mercancía de importación restringida al país, su destinación aduanera al régimen de importación definitiva requerirá de la presentación al momento del despacho de la documentación general establecida en el inciso a) del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, más aquella documentación adicional exigible de acuerdo a lo establecido por la normatividad especifica que regula la importación de vehículos usados al país.  

Al respecto se debe indicar que los requisitos para la importación de vehículos usados al país se encuentran regulados en el Decreto Legislativo N° 843, norma legal que establece los siguientes requisitos para la importación de vehículos usados al país: 

Art. literal

REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE VEHÍCULOS USADOS

DECRETO LEGISLATIVO N° 843 y DEMÁS NORMAS MODIFICATORIAS.

1.a

Antigüedad

·     02 años: 
-  Motor de encendido por compresión (diesel y otros) transporte pasajeros categorías M2 y M3.
-  Motor de encendido por compresión (diesel y otros) transporte carga categorías N1, N2, N3.

·     05 años: Los demás vehículos automotores.

1.b

Kilometraje

   No exceder límites de kilometraje fijados en la norma.

1.c

Siniestros

 Que no haya sufrido siniestros (volcaduras, choques frontales, laterales o traseros sustanciales)[iii].

1.d

Timón a la izquierda

 Que tengan originalmente proyectado e instalado de fábrica el timón a la izquierda[iv].

1.e

Emisión de contaminantes

 No superen los límites máximos establecidos por la normatividad vigente[v].

 

Requisitos cuyo cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del mencionado Decreto Legislativo, deben ser verificados en el lugar de exportación y antes del embarque por las empresas supervisoras autorizadas a extender el Certificado de Inspección, precisándose para el caso especial del requisito del kilometraje en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1° del citado dispositivo legal, que las entidades verificadoras deberán hacer constar que el vehículo mantiene ese requisito al momento de su nacionalización en el respectivo reporte de inspección o primer reporte de verificación de vehículos usados según corresponda. 

Asímismo, el artículo 94° del Reglamento Nacional de Vehículos, establece que para la nacionalización de vehículos usados el usuario deberá presentar:

Régimen regular
: Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales del Anexo V, debidamente llenada y suscrita por el importador y un ingeniero mecánico o mecánico-electricista colegiado y habilitado, el mismos que deberá estar acreditado ante la DGCT y el Reporte de Inspección emitido por la Entidad Verificadora señalando que se efectuó la inspección física y documentaria del vehículo e indicando que éste reúne las exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento y cumple con la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes (consignando los valores resultantes de las pruebas de emisiones realizadas), debiendo precisar asimismo que se ha comprobado la veracidad de la Información contenida en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales.

Régimen CETICOS o ZOFRATACNA:  Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales del Anexo V, consignando los Códigos de Identificación Vehicular llenada íntegramente por el importador del vehículo y un ingeniero mecánico o mecánico-electricista colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado ante la DGCT, así como el Segundo Reporte de Verificación de Vehículos Usados - Revisa 2 - emitido por la Entidad Verificadora, en el que deje constancia de haberse efectuado la inspección física y documentaria del vehículo y que éste reúne las exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento, cumpliendo con la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes para cuyo efecto debe consignar los valores resultantes de las pruebas de emisiones realizadas, debiéndose precisar además en el mencionado documento que se ha comprobado la veracidad de la información contenida en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales. 

En relación al requisito de antigüedad, el inciso a) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 016-96-MTC establece que para determinar la antigüedad es requisito obligatorio que los vehículos automotores de transporte terrestre usados cuenten con su numeración original de fábrica en el chasis o en el motor, así como en el código VIN u otro que permita determinar el año de fabricación, precisándose en la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos que aquellos vehículos que se importen por CETICOS o ZOFRATACNA que no cuenten con VIN asignado conforme a lo dispuesto por la NORMA ITINTEC 383.030 o la NORMA ISO 3779, deben identificarse mediante los números de chasis y motor. 

En tal sentido, la normatividad especial que regula la importación de vehículos usados sólo considera como documentación especial exigible para la importación del mencionado tipo de bienes y para la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos para su importación, a la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales y al Reporte de inspección emitido por la Entidad Verificadora o en su caso al Segundo Reporte de Verificación de Vehículos Usados - Revisa 2 - emitido por la Entidad Verificadora (según corresponda al Régimen Regular o al Régimen de CETICOS O ZOFRATACNA).  

En este orden de ideas, y siendo que el documento denominado “NASSHO TOROKU  SOHO MEN SHO”[vi] al que se hace alusión en la consulta adjunta, no se encuentra señalado por ningún dispositivo legal como un documento exigible para la importación a nuestro país  de vehículos usados, la presentación del mismo no puede ser exigida a un importador en base a lo dispuesto por el artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas; sin embargo, en aquellos supuestos en los que producto del proceso de despacho se encuentren indicadores de riesgo o alertas de un supuesto trámite de nacionalización de un vehículo usado que no cumple con uno o más de los requisitos establecidos por el Decreto Legislativo N° 843 para su nacionalización, la autoridad aduanera se encuentra facultada conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 6° de la Ley General de Aduanas, a requerir al operador de comercio exterior en ejercicio de la potestad aduanera, la presentación de la información que estimen necesaria para despejar sus dudas, requerimiento que el operador deberá atender bajo apercibimiento de la aplicación de la sanción de multa por la comisión de la infracción establecida en el numeral 3) del inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas[vii].  

No obstante lo antes mencionado, debe señalarse que no se tiene información cierta sobre la naturaleza y validez probatoria que tiene la información contenida en el documento denominado “NASSHO TOROKU SOHO MEN SHO” al que se hace alusión en la consulta, por lo que se recomienda a la dependencia solicitante, que previo a dar instrucciones sobre el particular a las aduanas operativas, se insista y coordine con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la verificación de la veracidad y validez del contenido del referido documento, en cuyo caso una vez definidas estas interrogantes se debería evaluar con el mencionado Ministerio la posibilidad de recoger legalmente la obligación de su presentación a efecto de evitar posibles fraudes en el tramite de importación de vehículos usados.

 

IV.  CONCLUSIÓN: 

De acuerdo a lo antes señalado podemos concluir que el documento denominado NASSHO TOROKU SOHO MEN SHO” al no ser un documento que legalmente este establecido como exigible por la normatividad especial que regula la importación de vehículos usados, no puede ser exigido en base a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas como requisito para la importación de vehículos usados; sin embargo, en ejercicio de la potestad aduanera, la SUNAT se encuentra facultada a requerir a los operadores de comercio exterior la presentación de la información que estime pertinente en caso de tener indicios o alertas de incumplimiento de los requisitos de importación establecidos para el mencionado tipo de mercancías, información entre la cual se puede encontrar la consignada en el mencionado documento; no obstante lo antes señalado, se recomienda a la dependencia consultante la verificación previa de la validez de los datos consignados en el mencionado documento a través de la coordinación que viene efectuando con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones[viii].

 

Lima, 12 JUN.2008 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 



[i] Aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF.

[ii] De acuerdo al Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas son Operadores de Comercio Exterior, los Despachadores de Aduana, conductores de recintos aduaneros autorizados, transportistas, concesionarios del servicio postal, dueños, consignatarios, y en general cualquier persona natural y/o jurídica interviniente o beneficiaria por sí o por otro, en operaciones o regímenes aduaneros previstos en la Ley sin excepción alguna.

[iii] Con excepción de aquellos que siendo desembarcados en los puertos de Ilo y Mataraní, ingresen inicialmente a CETICOS para su reparación o reacondicionamiento (artículo 3° del Decreto Legislativo N° 843).

[iv] Op. Cit. 1.

[v]Decreto Supremo N° 047-2001-MTC que establece los limites máximos permisibles de emisiones contaminantes para vehiculos automotores que circulen en la red vial y normas modificatorias. 

[vi] Documento que de acuerdo a lo señalado en la presente consulta es emitido por el Ministerio de Tierra, Infraestructura y Transporte de la República de Japón y que contiene entre otros datos información respecto del kilometraje del vehículo usado materia de exportación desde es país y es exigido por la aduana japonesa a fin de permitir la exportación del vehículo usado dado de baja en dicho país. 

[vii] El operador de comercio exterior que no proporcione, exhiba o entregue la información o documentación requerida, se encontrará incurso en la infracción sancionada con multa tipificada en el numeral 3) del inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, multa equivalente a 01 UIT de acuerdo a la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo N° 013-2005-EF.

[viii] Iniciada con Oficio N° 250-2007-SUNAT/3A0000, reiterado con Oficio N° 034-2008-SUNAT/3A0000.