1.
Las mercancías destinadas a rancho de nave embarcadas sin pasar por el
control aduanero, se tienen por no embarcadas y en situación de no habidas y
consecuentemente como mercancías retiradas de zona primaria sin el previo pago
de los tributos a la importación.
2.
La situación descrita en el numeral anterior determina la comisión de
la infracción tipificada en el inciso g) del artículo 108º de la Ley General
de Aduanas, sancionada con el comiso de las mercancías. En el caso que las
mercancías no sean entregadas o puestas a disposición de la SUNAT, se impondrá
al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía. Asimismo, se
configura la infracción de multa tipificada en el numeral 2, inciso e) del artículo
103º de la Ley General de Aduanas. Ello sin perjuicio de que las acciones antes
mencionadas en función a que el valor de las mercancías supere las dos (02)
U.I.T. tipifiquen el Delito de Contrabando de conformidad a lo establecido en el
inciso a) del artículo 2º de la Ley de los Delitos Aduaneros.
I.
MATERIA:
Se
consulta cuál es la situación legal de mercancía sometida al destino aduanero
especial de rancho de nave que es embarcada con elusión del control aduanero.
Asimismo,
se requiere pronunciamiento en torno a la viabilidad de ejecución, en dicho
caso, de la carta fianza constituida para garantizar los tributos a la importación.
II.
BASE LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 129-2004-EF, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de
Aduanas).
-
Procedimiento General INTA-PG.18 Rancho de Nave (v.1), aprobado por
Resolución de Intendencia Nacional Nº 002126, publicada el 07.12.1998 (en
adelante Procedimiento General INTA-PG.18).
-
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
011-2005-EF, publicado el 26.01.2005 (en adelante Reglamento de la Ley General
de Aduanas).
-
Procedimiento Específico IFGRA-PE.13
Garantías de Aduanas Operativas (v.2), aprobado por Resolución de
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000522, publicada el 11.11.2005
(en adelante Procedimiento Específico IFGRA-PE.13).
-
Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley Nº 28008, publicada el
19.06.2003 (en adelante Ley de los Delitos Aduaneros).
III.
ANALISIS:
Del
Destino Aduanero Especial de Rancho de Nave .-
Se
encuentra regulado en el inciso f) del artículo 83º de la Ley General de
Aduanas, y tiene como fin autorizar libre de los tributos que gravan la
importación, el ingreso de mercancías destinadas al uso y consumo de
los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte
internacional, así como de las mercancías necesarias para el funcionamiento,
conservación y mantenimiento de éstos. En dicho contexto normativo, el
supuesto de cumplir con embarcar[i]
dentro de un plazo determinado la mercancía solicitada a rancho de nave,
constituiría un trámite esencial para su regularización.
Concordante
con lo señalado en el párrafo precedente, el literal C De la Regularización
de la Destinación, del rubro VII Descripción, del Procedimiento General
INTA-PG.18, dispone que el Especialista en Aduana respectivo ingresará al SIGAD
los datos de la conformidad del embarque remitidos por el Área de Oficiales de
Aduana para la validación de la información con el Manifiesto de Carga y su
“regularización” automática.
Ahora
bien, si la Administración Aduanera detecta que el declarante de rancho de nave
no ha cumplido con realizar el embarque de la mercancía dentro del plazo
concedido y conforme al
procedimiento detallado en el numeral 17, literal A, Regularización en la
Aduana de Ingreso, del rubro VII Descripción del Procedimiento INTA-PG.18[ii],
es decir no somete la mercancía al control aduanero, y adicionalmente se
comprueba que dicha mercancía no se encuentra depositada en el terminal de
almacenamiento declarado, podemos colegir que la mercancía ha sido retirada de
zona primaria sin autorización de la Autoridad Aduanera y sin el previo pago de
los tributos a la importación, supuesto que configura la infracción detallada
en el inciso g) del artículo 108º[iii]
de la Ley General de Aduanas, sancionada con el comiso de las mercancía[iv].
Resulta
muy importante precisar que aunque en el Casillero 11[v] de la Solicitud de Rancho de Nave se consigne la
cantidad de bultos embarcados, peso bruto total, la fecha y hora del término de
la recepción suscrita por el Capitán del vehículo, dicha situación no
constituirá en modo alguno una confirmación de embarque, es decir que en dicho
caso no se podrá sostener ni por parte de la Administración Aduanera ni por
parte del beneficiario, que la mercancía ha sido embarcada.
Lo
expuesto, se sustenta en el hecho que la certificación del Capitán del vehículo
no puede suplir en forma alguna el control aduanero que debió ejercer el
funcionario de la Administración Aduanera en la medida que se trataría de una
declaración de la parte interesada.
Del
Abandono Legal de la mercancías.-
Complementariamente
a lo indicado en los párrafos precedentes, debe precisarse que el hecho
descrito no configura el abandono legal de la mercancía por el supuesto de “no
haber culminado el trámite dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
numeración de la declaración” normado en el artículo 85º de la Ley
General de Aduanas, por cuanto como se ha señalado en el primer párrafo del
rubro III Análisis del presente informe, el incumplir con embarcar bajo
control aduanero y dentro del plazo autorizado la mercancía solicitada a rancho
de nave constituye un trámite esencial para su regularización[vi].
En este extremo, es de resaltarse que mientras conforme al artículo 85º de la
Ley General de Aduanas, el plazo para regularizar el trámite (de la
destinación de la mercancía) es de treinta días siguientes a la fecha de
numeración de la declaración, el plazo para la regularización del destino
aduanero especial de Rancho de Nave es de quince[vii]
días contados desde la fecha de numeración de la solicitud, prorrogables a
quince días adicionales pero bajo el apercibimiento de aplicación de la sanción
de multa correspondiente al numeral 2, inciso e) del artículo 103º de la Ley
General de Aduanas.
Sobre
el particular, es importante distinguir los requisitos de tramite para la
numeración de la solicitud de rancho de nave detallados en el numeral 1,
literal A, rubro VII Descripción, del Procedimiento General INTA-PG-18, con
respecto de las obligaciones subsiguientes que genere la solicitud de rancho
de nave aceptada por la SUNAT. Si se trata del incumplimiento de un
requisito de tramitación, el numeral 4 del rubro VI Normas Generales del
Procedimiento General antes citado, dispone que la mercancía caerá en abandono
legal, pero si se trata de un incumplimiento propio del destino aduanero
especial de rancho de nave como el no embarcar la mercancía en el plazo
otorgado, o no embarcar la mercancía, el numeral 4, literal A, rubro VII
Descripción del precitado Procedimiento General, señala que se aplicará la
sanción de multa correspondiente[viii].
De
la Ejecución de la Carta Fianza.-
El
segundo párrafo, del numeral 5, del rubro VI Normas Generales, del
Procedimiento INTA-PG.18, dispone que en la destinación aduanera especial de
rancho de nave o provisiones de a bordo, el traslado por vía terrestre de las
mercancías hacia otras Intendencias de Aduana de distinta jurisdicción a la de
ingreso, será autorizado, previa presentación de una carta fianza emitida por
el Sistema Financiero Nacional, por los tributos a la importación, la
que deberá ser constituida conforme a las condiciones señaladas en el artículo
26º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
121-96-EF[ix]
.
Ahora
bien, en lo que se refiere a la ejecución de la carta fianza que
garantiza los tributos a la importación, debemos remitirnos al numeral 1,
literal F) Ejecución, del rubro VII Descripción del Procedimiento Específico
IFGRA-PE.13, según el cual la SUNAT ejecuta la garantía cuando
se cumpla el supuesto legal para su ejecución.
Como
se colige de lo señalado en el segundo párrafo del numeral 5, del rubro VI.
Normas Generales del Procedimiento General INTA-PG.18, el supuesto para la
ejecución de la carta fianza constituida en el destino aduanero especial de
rancho de nave cuando se solicite el traslado de las mercancías hacia una
intendencia de aduana de distinta jurisdicción a la de ingreso, es que se
haya generado la obligación tributaria de pagar los tributos a la importación,
supuesto que no se verifica en el presente caso.
De
acuerdo a lo expuesto precedentemente, el hecho del traslado por vía terrestre
de las mercancías destinadas a rancho de nave hacia otras Intendencias de
Aduana de distinta jurisdicción a la de ingreso, conlleva en sí la posibilidad
que la mercancía no cumpla con ser embarcada, lo que da lugar a la presunción
que la mercancía ha salido de la zona primaria sin el previo pago de los
tributos a la importación, situación que ha determinado que como medida
cautelar la SUNAT exija como requisito previo para autorizar el traslado de la
mercancía, la constitución de una carta fianza que específicamente garantice
el pago de dichos tributos.
Sin
embargo, en relación a esta carta fianza debemos hacer una inflexión en el
sentido que en la medida que el no embarque de la mercancía destinada a rancho
de nave dentro del plazo autorizado configura la infracción de multa y de
comiso, de acuerdo a lo antes señalado, y en razón a que los hechos que
generaron las mencionadas sanciones no originan el nacimiento de la obligación
tributaria[x];
no habría tributos a la importación que cobrar, por lo que finalmente dicha
garantía al no poder ser ejecutada por los mencionados tributos deberá ser
devuelta al beneficiario.
IV.
CONCLUSIONES:
1.-
Las mercancías destinadas a rancho de nave embarcadas sin pasar por el control
aduanero, se tienen por no embarcadas y en situación de no habidas y
consecuentemente como mercancías retiradas de zona primaria sin el previo pago
de los tributos a la importación.
2.-
La situación descrita en el numeral anterior determina la comisión de la
infracción tipificada en el inciso g) del artículo 108º de la Ley General de
Aduanas, sancionada con el comiso de las mercancías. En el caso que las mercancías
no sean entregadas o puestas a disposición de la SUNAT, se impondrá al
infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía. Asimismo, se configura
la infracción de multa tipificada en el numeral 2, inciso e) del artículo 103º
de la Ley General de Aduanas. Ello sin perjuicio de que las acciones antes
mencionadas en función a que el valor de las mercancías supere las dos (02)
U.I.T. tipifiquen el Delito de Contrabando de conformidad a lo establecido en el
inciso a) del artículo 2º de la Ley de los Delitos Aduaneros.
3.-
La falta de pago de las multas señaladas en el numeral anterior, no se
encuentra garantizado por la carta fianza a que se refiere el segundo párrafo
del numeral 5, del rubro VI Normas Generales del Procedimiento General
INTA-PG.18, lo que determina que no se verifiquen los supuestos para su ejecución
y en consecuencia la Administración Aduanera deba proceder a la devolución de
la misma.
Lima,
19.06.2008
Original
firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanera
Intendencia Nacional Jurídica
[i] El embarque de la mercancía debe realizarse conforme al procedimiento detallado en los numerales 6 al 9 del literal A, del rubro VII Descripción, del Procedimiento General INTA-PG.18.
(El
Anexo 1 contiene la solicitud del destino aduanero especial).
(El
inciso b) del numeral 1 de la sección IX, establece que será sancionable
con multa el incumplir con los plazos establecidos por la autoridad aduanera
para efectuar el reembarque o el transbordo de las mercancías o de las
provisiones de a bordo. Esta infracción se encuentra consignada en el
numeral 2, inciso e) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas.
[iii]
“Artículo 108º.- Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías,
cuando:
g)
Se detecte su ingreso, permanencia o salida por lugares y hora no
autorizados; o se encuentren en zona primaria
y se desconoce al consignatario.”
[iv]
De conformidad al artículo 108º de la Ley General de Aduanas, si decretado
el comiso de la mercancía no fuera hallada o entregada a la autoridad
aduanera, se impondrá al infractor una multa igual al valor FOB de la
mercancía.
[v]
El Casillero 11 de la solicitud de Rancho de Nave está referido a la
“Recepción del Capitán de la Nave”.
[vi]
En
los regímenes de importación temporal, admisión temporal o exportación
temporal, el incumplimiento de concluir o regularizar el régimen no
determina que la mercancía sea declarada en abandono, sino que es
sancionado con multa conforme a la infracción tipificada en el numeral 7
del inciso e) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas.
[vii] Conforme al numeral 3, del literal A, del rubro VII Descripción, del Procedimiento General INTA-PG.18.
[viii]
La multa se encuentra tipificada en el numeral 2, inciso e) del artículo
103º de la Ley General de Aduanas.
[ix] Este artículo corresponde al artículo 18º del actual Reglamento de la Ley General de Aduanas.
[x]
El artículo 12º de la Ley General de Aduanas señala los supuestos de
nacimiento de la obligación tributaria aduanera.