SUMILLA :

El plazo de vigencia de una Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas que otorga los beneficios tributarios aprobados por la Ley de Incentivos Migratorios, se encuentra expresamente fijado en el Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios como de caducidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2005° del Código Civil, no cabe aplicar sobre el mismo ninguna causal de suspensión o de interrupción,  no resultando de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, perdiendo el beneficiario como consecuencia de la caducidad de la mencionada resolución su derecho al acogimiento a los beneficios tributarios establecidos en la mencionada Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 2003° del Código Civil.

 

INFORME  N° 39-2008-SUNAT-2B4000

I.  MATERIA: 

Se solicita opinión legal en torno a la factibilidad de otorgar en virtud a lo dispuesto por el artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas[i], la suspensión del plazo para la aplicación de las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que conceden los beneficios tributarios establecidos en la Ley N° 28182 – Ley de Incentivos Migratorios, cuando entre otras razones no se tiene la documentación necesaria para la nacionalización del vehículo acogido al citado beneficio.

II. BASE LEGAL:

III. ANALISIS:

1.  Sobre el particular debemos señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Incentivos Migratorios, tienen derecho a acogerse a los beneficios tributarios otorgados por la mencionada Ley[ii] todas las personas naturales peruanas residentes en el extranjero que hayan permanecido en el exterior no menos de cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento[iii] y que manifiesten por escrito a la autoridad competente su interés en retornar al país y acogerse a la Ley de Incentivos Migratorios[iv], de lo que se infiere que el beneficio debe ser solicitado a la SUNAT.

2.  Al respecto, el segundo párrafo del artículo 5° del Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios señala que los beneficios se otorgaran mediante  Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas (R.S.N.A.A.); en tal sentido el goce de los beneficios que otorga la mencionada Ley no opera en forma automática sino que deben ser solicitados y otorgados a través de una R.S.N.A.A. en forma previa a la nacionalización de los bienes que se desean acoger al mismo, caso contrario el peruano no residente no tiene derecho al goce de los mencionados beneficios.

3.  El precitado artículo 5° del Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios, establece dentro de su segundo párrafo que la R.S.N.A.A. que otorga los beneficios “...caduca a los seis (6) meses computados desde la fecha de su notificación”, plazo que en consecuencia es establecido legalmente como de caducidad.

4.  El término caducidad es definido en la Enciclopedia Jurídica OMEBA  como “la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efectividad o vigor, sea por falta de uso, por terminación de plazo u otro motivo.  La caducidad pertenece al campo del dejar de ser”[v].

5.  De la revisión de la normativa aduanera y tributaria en general, encontramos que en ninguna de ellas se regula de manera especial para fines aduaneros y/o  tributarios los alcances de la figura jurídica de la caducidad, por lo que de conformidad a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley General de Aduanas[vi] y en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario[vii] corresponde recurrir supletoriamente al Código Civil para verificar sus efectos jurídicos.

6.  Sobre el particular tenemos que el Código Civil al regular la caducidad establece en su artículo 2005° que “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994°, inciso 8”, el mencionado inciso 8 esta referido exclusivamente a la suspensión de la prescripción mientras sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano[viii], en tal sentido comenta el Dr. Fernando Vidal citando a Josserand que los plazos de caducidad “...funcionan como una guillotina, sin tener en cuenta ninguna consideración, porque son completamente extraños a toda idea de prueba y de presunción, instituyen una realidad, no consagran un cálculo de probabilidades: van directamente al fin sin que nada pueda hacer que se desvíen; son verdaderas medida de policía jurídica...”[ix].

7.  Por su parte el artículo 2003° del Código Civil señala que “La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente,  en consecuencia sus efectos son la extinción tanto de la acción como del derecho que asistía a quien lo ostentaba, por lo que de acuerdo a lo señalado por el Doctor Marcial Rubio Correa “... producida la caducidad, no queda una obligación natural subsistente”[x].

8.  En este orden de ideas tenemos que la caducidad es una figura jurídica especial extintiva de la acción y del derecho, que sólo opera en aquellos plazos en los que legalmente se ha instituido como tal[xi], que no admite suspensiones ni interrupciones en el cómputo de su plazo[xii] y cuyo efecto es la extinción de la acción y del derecho  que asistía a quien lo ostentaba.

9.  Por su parte tenemos que la posibilidad legal de suspensión de plazos para los trámites aduaneros regulada en el artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas[xiii], es aplicable sólo a los plazos fijados por la normatividad aduanera vigente para el cumplimiento de los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, es decir para el cumplimiento de obligaciones aduaneras[xiv], supuesto que no se verifica en el presenta caso, toda vez que el plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 5° del Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios no regula un plazo establecido para el cumplimiento de una obligación aduanera sino que establece el plazo de vigencia del mencionado beneficio tributario otorgado a través de una R.S.N.A.A., correspondiendo por tanto el mismo a un plazo de caducidad que extingue el derecho y la acción que asistía al beneficiario.

10. En tal sentido, al tener el plazo de caducidad establecido en el segundo párrafo del artículo 5° del Reglamento de Incentivos Migratorios distintos efectos y alcances a los plazos fijados por la normatividad aduanera que se pueden suspender al amparo del artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la suspensión regulada por el mencionado artículo 76° no le resulta aplicable al citado plazo de caducidad, más aún teniendo en cuenta que la posibilidad legal de suspensión o interrupción se encuentra clara y expresamente negada para el cómputo de los plazos de caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2005° del Código Civil antes comentado.[xv]

11. Por último debemos relevar que al establecer la Ley de Incentivos Migratorios, beneficios tributarios que por su naturaleza jurídica son de aplicación excepcional, sus disposiciones no pueden extenderse en vía de interpretación a supuestos distintos de los señalados en la Ley, conforme a lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, debiendo por tanto procederse a la aplicación literal de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 5° del Reglamento de Incentivos Migratorios, en consecuencia el plazo señalado como de caducidad debe ser aplicado como tal.

IV.-  CONCLUSIONES:

Conforme a lo señalado en el presente informe podemos concluir que el plazo de vigencia de una Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas que otorga los beneficios tributarios aprobados por la Ley de Incentivos Migratorios, se encuentra expresamente fijado en el Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios como de caducidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2005° del Código Civil, no cabe aplicar sobre el mismo ninguna causal de suspensión o de interrupción[xvi],  no resultando de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, perdiendo el beneficiario como consecuencia de la caducidad de la mencionada resolución su derecho al acogimiento a los beneficios tributarios establecidos en la mencionada Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 2003° del Código Civil.

Lima,  09 de Julio de 2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 


 

[i] Aprobado por Decreto Supremo N ° 011-2005-EF.

[ii]Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Incentivos Migratorios, quienes se acogen a la mencionada ley, estarán liberados del pago de todo tributo que grave el internamiento al país de los siguientes bienes:

a.   Menaje de casa hasta por treinta mil dólares (US$ 30,000), y un (1)  vehículo automotor, hasta por un máximo de treinta mil dólares (US$ 30,000).

b.   Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, hasta por un máximo de cien mil dólares (US$ 100,000).

[iii] Con excepción de quienes representen al Estado en misiones oficiales, diplomáticas según lo precisado en el inciso a) del artículo 3° del Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios.

[iv] Los incisos c), d) y e) del artículo 3° del Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios precisan que no podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Incentivos Migratorios quienes residan en el exterior que representen al Estado en misiones oficiales o diplomáticas, quienes habiéndose acogido al beneficio lo hayan perdido o no hayan cumplido con los cinco (5) años de permanencia en el país, excluyéndose así mismo a los menores de dieciocho (18) años de edad. 

[v] ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA.  Tomo II. Driskill S.A. Buenos Aires 2000. pag. 481 y 482.

[vi] Cuarta Disposición Complementaria de la Ley General de Aduanas:  “En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario”.

[vii] Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario:  “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias, podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. ...”

[viii] Al respecto el Dr. Marcial Rubio Correa señala en relación al inciso 8 del artículo 1994° del Código Civil que “está pensado para causas de una gravedad tal como la supresión de los tribunales; o la ocurrencia de una guerra que impide el normal funcionamiento de las instituciones; o la existencia de autoridades extranjeras que impiden el acceso de los nacionales a las instituciones políticas del Estado (lo que ocurrió durante el cautiverio de Tacna)...”  RUBIO CORREA, Marcial,  Prescripción y Caducidad, La Extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil”, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 1989, pag. 51.

[ix] VIDAL RAMIREZ, Fernando.  La Prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano, Lima, Cultural Cuzco S.A. Editores, 1985, pag. 204.

[x]Op Cit  pie de página N° 8.

[xi]Figura en consecuencia que opera como excepción, cuando la norma que fija el plazo lo establece expresamente como de caducidad y no en la generalidad de los plazos fijados en la ley. 

[xii] Salvo la excepción establecida en el inciso 8) del artículo 1994° del Código Civil.

[xiii]“Artículo 76°: El plazo de los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción se suspenderán mientras las entidades públicas o privadas obligadas  no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él. ...”

[xiv]Como por ejemplo la suspensión del plazo para la destinación aduanera de una mercancía al régimen de Depósito Aduanero, en los supuestos en los que por razones no imputables al usuario, como sería no contar con un documento exigible para ese fin a pesar de haber iniciado oportunamente el trámite para obtener el  mismo ante una entidad pública o privada, el usuario se encuentre impedido de solicitar el mencionado régimen dentro del plazo legal establecido por la normatividad aduanera.

[xv]Salvo la excepción establecida en el inciso 8 del artículo 1994° del Código Civil.

[xvi] Salvo la excepción establecida en el inciso 8 del artículo 1994° del Código Civil.