SUMILLA :

 

El pago previo de los tributos diferenciales en la transferencia de “urea para uso agrícola” ya nacionalizada, es decir de la urea exonerada en la operación de importación, a terceros, al amparo del artículo 11° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no se encuentra sujeto a los alcances de la renuncia prevista en el artículo 7° de la Ley del IGV.

 

INFORME N°  041-2008-SUNAT/2B4000

 

 

MATERIA:

 

Impuesto General a las Ventas (IGV) – Se formula consulta a fin de determinar si la transferencia a terceros de urea importada con exoneración del IGV, con subpartida arancelaria 3102.10.00.10, a fin de pagar los tributos diferenciales al amparo del artículo 11° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado con Decreto Supremo N° 011-2005-EF, debe estar sujeta a la renuncia de la exoneración del IGV, en aplicación del artículo 7° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

 

BASE LEGAL:

 

-   Decreto Supremo N° 011-2005-EF, publicado el 26.01.2005, Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

-   Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.04.1999, TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y demás normas modificatorias, (en adelante Ley del IGV).

 

-   Decreto Supremo N° 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y demás normas modificatorias (en adelante Reglamento de la Ley del IGV).

 

-   Resolución de Superintendencia N° 103-2000/SUNAT, publicada el 01.10.2000, aprueba formulario para solicitudes de renuncia a la exoneración del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.

 

-   Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.08.1999, TUO del Código Tributario y demás normas modificatorias, (en adelante Código Tributario).

 

 

ANÁLISIS:

 

La consulta está referida a importadores que han nacionalizado urea durante la vigencia del Arancel de Aduanas[i], con la subpartida arancelaria 3102.10.00.10, cuya descripción precisaba: “Para uso agrícola”; dichas importaciones fueron realizadas con el Ad Valorem 0%[ii] y la exoneración total del IGV. Respecto de dicha mercancía, se indica que la acción que se pretende ejecutar es la transferencia a terceros, de lo que se desprende que la consulta se circunscribe a una operación de venta en el país (venta interna) y no de importación.

Cabe destacar, que la exoneración del IGV en la importación de la urea estuvo dada expresamente en el Apéndice I de la Ley del IGV, que comprende como operación exonerada de este impuesto a la venta en el país o importación del producto “Urea para uso agrícola”, clasificado en la subpartida arancelaria 3102.10.00.10; mientras que la tasa Ad Valorem aplicable a la importación (0%) estuvo fijada en el Arancel de Aduanas vigente al momento de la nacionalización.

 

Por tanto, la importación estuvo referida al producto urea para uso agrícola de la subpartida arancelaria 3102.10.00.10, cuyo correlato teórico con el arancel vigente 2007[iii] es la subpartida arancelaria 3102.10.10.00, descrita como urea “con porcentaje de nitrógeno superior o igual a 45% pero inferior o igual a 46% en peso (calidad fertilizante)”, siempre comprendidas dentro del capítulo de abonos, estando la  exoneración del IGV otorgada expresamente a urea para uso agrícola; por lo que, específicamente los tributos diferenciales que se dejaron de pagar en la importación de “urea para uso agrícola” referida en la consulta, corresponden exclusivamente al IGV por efecto de la exoneración antes comentada.

 

Conforme se desprende del inciso a) del artículo 6° de la Ley del IGV, para estar comprendida la urea en la lista de bienes del Apéndice I (Operaciones Exoneradas) solo puede estar considerada como insumo para el agro.

 

Ahora bien, la consulta precisa que los importadores para efectuar la transferencia de la “urea para uso agrícola”, es decir la urea exonerada, a terceros, pretenden pagar los tributos diferenciales amparándose en el artículo 11° del Reglamento de la Ley General de Aduanas. El citado artículo prescribe lo siguiente:

“La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración.

En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.”

...

Debe observarse que la mercancía en consulta fue importada con exoneración del IGV y, por tanto, su transferencia antes del plazo señalado estaría sujeta a la obligación de pagar previamente los tributos diferenciales, no obstante que la transferencia misma constituye una operación también exonerada del IGV.

 

De lo expresado, se aprecia que el pago previo de los tributos diferenciales para la transferencia que se pretende realizar en el supuesto en consulta, está referido exclusivamente al IGV dejado de pagar en la importación de la urea exonerada, obligación que resulta imputable al sujeto pasivo de dicha operación, es decir al importador; en la transferencia a terceros (venta interna), también exonerada del IGV, el sujeto pasivo es el vendedor. En consecuencia, el caso en consulta está referido a una operación de venta en el país de un producto importado con exoneración del IGV, para cuyo efecto el importador debe previamente pagar el IGV dejado de pagar en la importación, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 11° del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Al respecto, debe observarse que dicho pago resulta totalmente distinto del que correspondería por concepto de IGV en la operación de venta interna, que en este caso goza de exoneración.

 

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley del IGV dispone que “Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones,...”. Es decir, claramente se refiere a la renuncia a la exoneración del pago del IGV que grava la operación que se está realizando y que por tanto conlleva al pago de dicho tributo; en este caso, renuncia a la exoneración del pago del IGV que grava la operación de venta interna, así como al total de las operaciones exoneradas por el Apéndice I que en lo sucesivo efectúe el contribuyente. No está referida por tanto a la operación de importación ya ejecutada con la que se benefició el importador a través de la exoneración del IGV ni al pago de dichos tributos (de la importación) para efectuar la venta interna.

 

De lo expuesto se aprecia que el supuesto regulado por el artículo 11° del Reglamento de la Ley General de Aduanas es distinto de aquél regulado por el artículo 7° de la Ley del IGV y que corresponde a la potestad del contribuyente de renunciar a la exoneración de este tributo por la operación que se está realizando.

 

En ese orden de ideas, se observa que el Reglamento de la Ley del IGV en el numeral 12.2 del artículo 2° señala que ... A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto, lo cual evidencia claramente que la renuncia comprendida en estos casos no guarda relación con una importación ya ejecutada con exoneración del IGV, estando incluso dicha renuncia regulada en la Resolución de Superintendencia N° 103-2000/SUNAT de 25.09.2000 que establece sus requisitos, condiciones, formulario y procedimiento operativo.

 

CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, consideramos que el pago previo de los tributos diferenciales en la transferencia de “urea para uso agrícola” ya nacionalizada, es decir de la urea exonerada en la operación de importación, a terceros, al amparo del artículo 11° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no se encuentra sujeto a los alcances de la renuncia prevista en el artículo 7° de la Ley del IGV.

 

Lima, 16 de Julio de 2008

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 


[i] Aprobado con Decreto Supremo N° 239-2001-EF.

[ii] Es una rebaja arancelaria y no una exoneración o inafectación.

[iii] Aprobado con Decreto Supremo N° 017-2007-EF.